A propósito de las inspecciones fiscales “sorpresa”

Inspecciones fiscales sorpresa

Habida cuenta que la AEAT ha rescatado del exilio inspector –y con profusión-  las actuaciones iniciadas por sorpresa, nos ocupamos en este espacio de las llamadas «inspecciones fiscales sorpresa».

Antes de analizar los requisitos de validez de las actuaciones inspectoras iniciadas sin previa citación, es conveniente poner en mientes ciertos extremos:

  • ¿Qué deberes obligan al contribuyente en el marco de un procedimiento inspector?

–       Se debe de poner a disposición de la Inspección los documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, relativos a actividades económicas.

–       Deben aportarse cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignados en las declaraciones.

–       La Inspección está facultada para analizar directamente la documentación, exigiendo su visualización en pantalla informática o la impresión de listados de datos. Puede, asimismo, tomar nota de apuntes contables y datos, y obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos.

–       Para impedir la desaparición o alteración de la documentación citada, y de cualquier otra prueba, puede la Inspección adoptar medidas cautelares: precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como los libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.

–       No olvidemos, sin embargo, que no hay ningún precepto de nuestros ordenamientos contable y fiscal que exijan la llevanza –y consiguiente aportación, como es obvio- de los mayores.

  • ¿Qué facultades ostenta la Inspección una vez iniciadas las actuaciones?

a.     Recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen.

b.     Recabar el dictamen de peritos, tanto de la Administración como externos.

c.     Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.

d.     Verificar los sistemas de control interno de la empresa cuando pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del obligado.

e.     Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleve a cabo total o parcialmente, la gestión de la actividad económica.

  • ¿Qué consecuencias se podrían derivar para el contribuyente del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones expuestas? Pues al menos dos:

a.     La calificación de la conducta del inspeccionado como infracción, o sea, como obstrucción o resistencia a la actuación inspectora.

b.     La calificación de la negativa a colaborar con la Administración como causa para aplicar el régimen de estimación indirecta de bases, con las consecuencias extraordinariamente onerosas de que ello deriva, en particular la pérdida del régimen de consolidación fiscal en el IS y de grupos a efectos del IVA.

  • No obstante el detalle expuesto de atribuciones y facultades de la Inspección, ¿Cuáles son los requisitos de validez de las llamadas “inspecciones sorpresa”?

En su sentencia de 23 de abril de 2010, criterio que consolida en sus pronunciamientos posteriores, el TS llega a la conclusión de que los espacios utilizados por los representantes de las personas jurídicas para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se realice la habitual dirección y administración de la entidad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes (p.ej. equipos informáticos) de la vida diaria de la sociedad -y todo ello con independencia de que sea el domicilio social, la sede efectiva de la actividad o un establecimiento permanente-, son merecedores de protección constitucional, de modo que el acceso a dichos espacios por parte de cualquier funcionario público sólo es legítimo cuando concurre la autorización explícita del interesado o cuando, a falta de la anterior, exista autorización judicial. La falta de cualquiera de ambas circunstancias -y sin que la preceptiva autorización judicial pueda ser suplantada por la del Inspector-Jefe o del Delegado Especial- provoca no sólo la nulidad radical de las actuaciones inspectoras, sino la invalidez de cualquier acto administrativo que se apoye en las pruebas obtenidas en el registro y/o acceso inválidos.

Más recientemente, la STS de 24 de enero de 2012, después de rubricar el expuesto criterio, añade que no puede presumirse el consentimiento implícito del titular cuando no conste claramente prestado, sin que quepa presuponer el conocimiento y, menos aún, la aquiescencia. Esto exige, a su vez, que el asentimiento -expreso o tácito pero concluyente- al acceso a las oficinas, salas de reuniones, etc. de la empresa, lo otorgue el titular del domicilio que, para las personas jurídicas, es quien ostente la representación legal o ejerza labores de dirección o administración en ella, sin que sea suficiente el consentimiento prestado por quien carezca de tal condición (p.ej. un empleado).

  • ¿Cuáles son los requisitos de validez de la autorización judicial para el acceso y reconocimiento de las fincas?:

–       Dichas autorizaciones judiciales no son automáticas, sino que las mis­mas deben ser cuidadosamente motivadas, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

–       En el Auto debe concretarse el período de duración del acceso al domicilio, el día y la hora de la entrada así como la identificación de los funcionarios autorizados para ello.

  • ¿Qué recomendación adicional debemos de hacer?

Sin perjuicio de cuanto se ha expuesto, es aconsejable (no sobraría) argumentar por qué se niega la autorización de acceso a la Inspección (exigiéndole, en consecuencia, la judicial) a todos aquellos espacios a los cuales no tiene acceso el público. Para negarse a entregar la documentación que espontánea e indiscriminadamente se pide podemos  argumentar que tanto en la que se pretenden llevar físicamente como en los registros informáticos cuya copia exige la Inspección en el acto están mezclados documentos, informes y datos de carácter confidencial, privado y personalísimo tanto de administradores como de  socios y empleados, razón por la cual debe de concederse a la empresa un plazo razonable para separar la documentación que tenga, en palabras del art. 29 LGT, “trascendencia tributaria”, de la que no la tenga.  Tanto las leyes generales de Derecho administrativo como las relativas a la protección de datos de carácter personal no sólo exigen que la custodia de tales documentos, datos, etc. privados y confidenciales sea severa a cargo de su depositario sino que la responsabilidad derivada de su entrega a terceros (y la AEAT lo es en el caso de datos de esta naturaleza) puede alcanzar dimensión penal. La negativa del empresario estaría, pues, justificada.