Cómputo del plazo de presentación del escrito de acusación y consecuencias de la presentación extemporánea del mismo

El cómputo del plazo de presentación del escrito de acusación siempre ha suscitado dudas en cuanto a si tal plazo comienza a transcurrir desde que notifican la resolución por la que se requiere a la parte para la presentación de tal escrito o si el mismo debe computarse desde el momento en el que efectivamente el Juzgado da traslado de la causa judicial (lo cual se suele producir días después de la notificación de la resolución).

El artículo 380.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que “si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este Capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente”; por tanto, no es discutible que la acusación particular (al igual que el Ministerio Público), tiene derecho a disponer de la causa judicial que obra en el Juzgado para la formalización del escrito de conclusiones provisionales, pues así lo especifica expresamente la Ley.

El problema surge a la hora de dar inicio al cómputo de ese plazo de 10 días, en cuanto a si el mismo debe empezar a contar desde la notificación de la resolución por el que se otorga el plazo a la acusación y se pone a su disposición la causa, o si el mismo debe transcurrir desde que efectivamente el Procurador designado pasa a recoger la causa.

Entendemos que la respuesta debe ser clara en cuanto a que dicho plazo ha de computarse desde que de manera efectiva y fehaciente es recogida la causa por el procurador en la Secretaría del Juzgado, y ello, porque conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y por tanto conforme al principio de tutela judicial efectiva), tanto la acusación como la defensa, tienen derecho a contar con los autos completos para formular sus escritos de acusación y defensa (sobre todo teniendo en cuenta que no es preceptivo el traslado de copias en instrucción y por lo tanto habrá actuaciones que no se hayan notificado a las partes, y así mismo también habrá algunas diligencias, como la del resultado de antecedentes penales, que no se suelen constatar hasta que se visualiza la causa original, lo que podría incidir en las peticiones del escrito de calificación).

Es por ello que en la práctica el Juzgado espera a que, en su caso, evacúe primero el Ministerio Fiscal su escrito de acusación, y luego se reabre el plazo para la acusación particular con el dictado de nueva resolución por la que se insta a recoger los autos a tal acusación, pues de lo contrario, si el plazo se abriera para ambas acusaciones de manera simultánea, se daría la situación de no hallarse disponibles para la acusación particular, los autos en Secretaría (al hallarse en Fiscalía) a pesar de haberse dictado ya la resolución que concede el plazo de 10 días, lo que producirían una manifiesta indefensión para quien le estuviese corriendo el plazo con tal interpretación y conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

De hecho, al efecto del cómputo del plazo, en todos los Juzgados existe un libro de entrega de autos, en el que se hace firmar a los Procuradores la fecha de recogida de los mismos, lo que no deja duda, en cuanto a que es desde ese momento, cuando empieza a computarse el plazo para evacuar el correspondiente escrito.

Incluso nuestra jurisprudencia ha ido más allá, en cuanto a la no aplicación estricta del plazo, pues nuestro Tribunal Supremo ha determinado que si llegase a precluir dicho plazo, deberá fijarse por el Juez o Tribunal un segundo señalamiento con nuevo plazo en el que se aconseja acompañar la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el nuevo traslado conferido.

Terminamos haciendo referencia a algunas de las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo que se han pronunciado acerca de la no aplicación estricta del plazo para la presentación del escrito de acusación:

-STS nº 73/2001 de 19 de enero, rec. 4953/1998 (Pte: Joaquín Giménez García), en la que se establece que el plazo para formalizar escrito de acusación no es un plazo preclusivo, pues: a) puede prorrogarse por razones de complejidad de la causa u otras causas igualmente justificadas, sin que ello pueda producir desigualdad ni indefensión; b) que sobrepasar el plazo concedido sin que éste haya sido prorrogado pero sin que hubiese mediado apercibimiento alguno sólo integraría una irregularidad procesal que no da lugar a la nulidad de lo actuado ni al archivo de la causa.

“Ciertamente que el art. 790.1 de la LECriminal marca para las acusaciones el plazo común de cinco días -que deben ser hábiles al no estar ya en la fase de instrucción- pero dicho plazo, al igual de lo que ocurre en el señalado en el art. 649 para el Sumario ordinario, no impide su prórroga por razones de la complejidad de la causa u otras causas igualmente justificadas, sin que ello pueda producir ni desigualdad ni indefensión. En el presente caso se sobrepasó el plazo sin prórroga, pero también sin apercibimiento alguno y ello solo integra una irregularidad procesal incapaz de tener el alcance que le quiere dar el recurrente de haberse debido acordar el archivo, y en tal caso no hubiera sido posible la condena al no existir acusaciones -argumento con el que trata de justificar la violación del principio acusatorio-“.

-STC nº 1526/2002 de 26 de septiembre, rec. 421/2001 (Pte: Luis Román Puertas), en la que se fija que el plazo para formalizar escrito de acusación no es un plazo preclusivo cuyo simple transcurso suponga la renuncia o el abandono del ejercicio de la acción penal ni da lugar a nulidad de actuaciones; es más, afirma que decretar la nulidad de actuaciones supondría una injustificada dilación en el enjuiciamiento definitivo del acusado que a todo trance debe ser evitada.

“La consecuencia de la nulidad únicamente es procedente, según el art. 238.3 de la LOPJ "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido indefensión" (el subrayado es nuestro), y que "la norma contemplada en el párrafo 1º del art. 790 LECrim., en ningún modo establece un plazo preclusivo cuyo simple lapso de tiempo supondría la renuncia o el abandono del ejercicio de la acción penal (…)"

-STS nº 437/2012 de 22 de mayo, rec. 1346/2011 (Pte: Antonio del Moral García), en la que se pone de manifiesto que la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia; distingue la Sentencia entre si se trata del plazo otorgado al Ministerio Fiscal o del plazo otorgado a la acusación particular; expone en este sentido que:

a) Si se trata del Fiscal estaremos ante: (i) una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, (ii) o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso (responsabilidad disciplinaria interna sin repercusión en el proceso).

b) Si se trata de la acusación particular y se agota el plazo para formalizar el escrito de acusación sin haberlo hecho: a) debe hacerse un nuevo requerimiento judicial señalando nuevo plazo como exige el art. 215 de la LECrim.; b) ese requerimiento debe ir acompañado de una advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido; c) en el caso de que transcurra ese plazo y no se presente el escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136) lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular (STC 101/1989, de 5 de junio).

c) Al no ser un plazo preclusivo, su mero incumplimiento no supone tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, pues ello sería desproporcionado y contrario al art. 242 LOPJ a cuyo tenor “las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo”.

“b) La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ.”

Galicia Sande Lago. Letrada del Despacho Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados.