(II) Acumulación de acciones. Una reflexión: La STS de de 21 de octubre de 2015 sobre la acumulación subjetiva de acciones conexas por razón de la causa de pedir

Para la acumulación de acciones no es preciso que el título o la causa de pedir sean idénticos, basta con que sean conexos. 89 litigantes, en aplicación del art. 72 LEC, demandan conjuntamente a un mismo demandado (Bankinter) por la comercialización de diferentes productos financieros, diferentes fechas de comercialización, diferentes empleados, diversas cuantías, etc.

 

«……lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes.

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3.- Este criterio flexible ha determinado que esta Sala haya considerado correcto que se conozcan en un mismo litigio las acciones acumuladas ejercitadas por las personas afectadas por un medicamento o producto de uso médico defectuoso, aunque cada uno de ellos haya adquirido o se le haya suministrado el medicamento en ocasiones diferentes y las circunstancias de salud de los demandantes y los efectos que en ellos hayan podido tener esos productos sean dispares; o las acciones por defectos constructivos ejercitadas por los diversos adquirentes de inmuebles de una misma promoción, pese a que en unos casos los inmuebles adquiridos sean locales y en otros viviendas, unos compradores sean consumidores y otros no, y los defectos de los distintos locales y viviendas puedan ser de naturaleza diversa; y en supuestos de similar naturaleza, en cuanto a la conexión de la causa de pedir, que los expresados.

Se trata de supuestos en los que no está justificado que las acciones se tramiten en procesos diferentes, y que en cada uno de ellos haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos, con el incremento de coste que supone para las partes (y en concreto para los demandantes a los que no se les permite acumular sus acciones) hacer comparecer en cada uno de los distintos procesos a los peritos que han emitido el informe (y a los testigos, si reclaman indemnización de los gastos que les supone tener que acudir repetidamente para ser interrogados en los juicios celebrados en los distintos Juzgados que conozcan de las acciones individualmente ejercitadas), y el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores, tanto en la parte activa, de quien interroga, como pasiva, de quien es interrogado.

Está tramitación conjunta evita también el riesgo de que demandas en las que la base fáctica con trascendencia en las acciones ejercitadas sea sustancialmente común, den lugar a sentencias que resuelvan la cuestión de modo diferente unas de otras.

Este tratamiento de la cuestión se explica por las razones que justifican la figura de la acumulación subjetiva de acciones, como son la economía procesal y la evitación de sentencias contradictorias.

4.- En el caso objeto del recurso la demanda alega como hechos más relevantes para fundar sus pretensiones unas conductas de Bankinter que son, en lo esencial, comunes para todos los casos, y que afectan a la documentación y registro de la inversión hecha por los clientes, a las características de los productos comercializados, a la estrategia promocional utilizada por Bankinter para comercializar estos productos, a la información que se suministró a los clientes al contratar y con posterioridad a la contratación, tratándose de clientes que, pese a tratarse en la mayoría de los casos de personas físicas y en algunos de personas jurídicas, tienen la consideración de clientes minoristas según se alega razonadamente en la demanda.

Pese a que efectivamente existen algunas diferencias entre las circunstancias concurrentes en las acciones acumuladas (cuantía de la inversión, emisor del concreto producto adquirido, algunas diferencias en la forma de contratar, etc.), los hechos que se alegan como más relevantes para fundar las pretensiones ejercitadas presentan una coincidencia que, unida a la uniformidad de las peticiones realizadas por los demandantes y a que están dirigidas frente a una misma entidad bancaria, cuya conducta incumplidora se considera por los demandantes como determinante para el éxito de las acciones ejercitadas, lleva a la conclusión de que, pese a encontrarnos ciertamente ante un caso límite, concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que justifica la acumulación subjetiva de acciones.

La sentencia de la Audiencia Provincial afirma que « no existe idéntico título ni causa de pedir», pero tal circunstancia no es óbice para estimar admisible la acumulación, puesto que no es preciso que el título o la causa de pedir de las acciones acumuladas sean idénticos, sino que basta con que sean conexos.»

Me pregunto ¿no existe conexión entre la causa de pedir de dos afectados por el cártel, con independencia de que se trate de vehículos, años de compra o lugar de compra?

Las célebres Sentencias de Tribunal Supremo del cártel del azúcar contra Ebro Foods, derivan por ej. de una demanda en la que 14 distintas empresas afectadas por el cártel (Nestlé España, S.A., Productos del Café, S.A., Helados y Postres, S.A., Chocolates Hosta Dulcinea, S.A., Zahor, S.A., Mazapanes Donaire, S.L., Lu Biscuits, S.A., Chocolates Torras, S.A., Arluy, S.L., Chocovic, S.A., La Casa, S.A.U., Productos Mauri, S.A., Delaviuda Alimentación, S.A. y Wrigley Co, S.A.) reclaman de forma acumulada sus pretensiones.