Cambio de criterio relativo a la eliminación de las operaciones intragrupo en el régimen de consolidación fiscal

Por fin la DGT despertó (vid. CV 2751/2016, de 17 de junio de 2016), de modo que ahora los ingresos y gastos recíprocos, una vez homogeneizados, y en la medida en que no producen renta alguna a nivel consolidado, no deben ser objeto de eliminación. De lo contrario, se estaría generando una situación de desplazamiento patrimonial entre las entidades intervinientes en la operación, que resultaría contraria a la filosofía del régimen de consolidación fiscal. Por tanto, las operaciones intragrupo que no generen renta a nivel del grupo consolidado, no serán objeto de eliminación en la base imponible individual de las entidades integrantes del mismo.

A título de ejemplo, el arrendamiento de inmuebles entre entidades del grupo fiscal no será objeto de eliminación a la hora de determinar la base imponible individual de cada una de las entidades, por cuanto es una operación meramente interna del grupo fiscal que no produce renta alguna a nivel consolidado. Por su parte, los resultados por operaciones internas que generan renta a nivel consolidado serán objeto de eliminación, debiendo incorporarse en el periodo impositivo en que se entiendan realizados frente a terceros (es el caso de la compraventa de mercaderías que a su vez no hayan sido realizadas frente a terceros ajenos al grupo fiscal).