Comentarios a la reforma del Código Penal: “La supresión de las faltas (II): consecuencias sobre la parte general”

«Siendo reconocido que las cosas han de transformarse, todavía hay quienes se aferran a ellas…»

Buda

 
1.- Una vez analizada la justificación de la supresión de las faltas de nuestro Código Penal debe analizarse las consecuencias y trascendentes modificaciones que dicha supresión proyecta sobre la parte general del Código Penal.

Supresión de la mención “faltas”

2.- La supresión de las faltas exige la eliminación de las referencias a las mismas a lo largo de su articulado; así, en la Parte General del Código Penal se suprime dicha mención a las faltas y, en consecuencia, modificando su redacción los siguientes artículos: art. 1.1 (principio de reserva de ley para el delito), 2. 1 (principio de reserva legal para la pena), 7 (ley penal aplicable en el tiempo), 9 (supletoriedad del CP para las leyes penales especiales), 10 (definición del delito como acción u omisión), y 11 (la comisión por omisión), 13 (correlación de delitos con sus penas, en donde antes se señalaba que a la falta le corresponde pena leve, y ahora al delito leve le corresponde pena leve), 15.2 (tentativa), 16.2 y 16.3 (desistimiento de la tentativa y del delito ya iniciado entre varias personas), 20.4 (legítima defensa), 53.1 (impago de multas en caso de faltas), 71.1 (determinación de la pena inferior en grado), 77.1 (concursos, eliminando la expresión “infracciones” que englobaba a los delitos y faltas y sustituyéndola por “delitos”). Del mismo modo, la DA 2ª de la LO 1/2015 también prevé que “las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves”.

Medidas de seguridad

3.- En el ámbito de las medidas de seguridad, al desaparecer la categoría de las fal­tas, será posible que por la comisión de hechos delictivos constitutivos de delito leve y castigados tan solo con una pena de multa, puedan imponerse medidas de seguridad; así el art. 6.1 CP prevé que las medidas de seguridad se fundamentan en la “peligrosidad social” que se exterioriza en la “comisión de un hecho previsto como delito”, lo que incluye, en consecuencia, a los delitos leves en que se hayan reconvertido algunas faltas, terminando con la polémica de si la anterior expresión “delitos” incluía o no a las faltas.

Clasificación tripartita de las infracciones penales.

4.- Aun­que desaparecen las faltas, su lugar lo ocupan los delitos leves, por cuanto se definen por estar castigados con pena leve (art. 13.3 CP), lo que tiene trascendencia procesal a la hora de determinar su enjuiciamiento, y se añade en el art.13.4 CP que “cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve”. Este inciso plantea problemas de delimitación entre un tipo de delito u otro cuando a un mismo delito se le aparejan penas de distinta extensión o penas alterativas (pena menos grave o leve)., debiendo entenderse que esta delimitación se aplica no sólo respecto de la extensión de una determinada pena sino también a supuestos de penalidad alternativa.

Modificación de la tentativa

5.- La supresión de las faltas supone la modificación de la tentativa. Hasta la reforma, el art. 15.2 CP sólo castigaba las faltas cuando han sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio; al suprimirse el art. 15.2 CP, los delitos leves que hayan sustituido a las anteriores faltas también podrán ser punibles en grado de tentativa. Ello, por un lado, parece coherente al aparejarse a los delitos leves penas o extensiones de pena leves o menos graves, que permitirá su adecuada gradación pero, por otro lado, la incorporación de algunas faltas al Libro II como delitos leves puede llegar a producirse un efecto excesivo en el castigo de los actos preparatorios de algunos delitos leves.

Antecedentes penales por delitos leves

6.- Los delitos leves generarán antecedentes penales registrables (a diferencia de las faltas) conforme al art. 136.1.a) CP, en el que se mantiene el plazo de seis meses sin delinquir de nuevo el condenado para obtener el reconocimiento del derecho a la cancelación de sus antecedentes penales. La generación de antecedentes penales por delitos leves va a tener las siguientes consecuencias, no sólo en al ámbito penal, sino también y especialmente, en el ámbito administrativo y laboral. Así:

6.1.- En el ámbito penal (i) respecto de la agravante de reincidencia, en la Exposición de Motivos se hace referencia a que “la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia”, para lo cual modifica el art. 22.8 CP el cual señala que “a los efectos de este número(de apreciar la reincidencia) no se computarán los antecedentes penales (…) que correspondan a delitos leves”; (ii) en materia de suspensión de la pena, el art.80.2.1ª CP exige, entre otras condiciones, “que el delincuente haya delinquido por primera vez”, añadiendo que no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves; (iii) en matera de revocación de la suspensión, sin embargo, el art. 86.1.a) CP prevé que se acuerde la misma cuando el penado “sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida·, lo que incluye los delitos leves; (iv) lo anterior es aplicable a la revocación de la libertad condicional (art. 90.5 y 91.4 CP) y a la revocación de la suspensión del resto d ela pena en la ejecución de una pena de prisión permanente revisable (art. 92.3); (v) se amplía el concepto de reo habitual que, según el art. 94 CP es el que “los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello”, lo que incluye a los delitos leves; (vi) supone endurecer las condiciones para la cancelación de los antecedentes penales en gene­ral, porque bastará la simple comisión de un delito leve para que se interrumpa el plazo de la cancelación de los antecedentes penales de quienes ya los poseyeran y hubieran extinguido su responsabilidad criminal (bien sea por delito grave , menos grave o leve).

6.2.- En el ámbito administrativo se van a producir las mayores consecuencias derivadas de la existencia de antecedentes penales por delitos leves, ya que en España se exige para acceder a un puesto de funcionario público relacionado con la seguridad, como por ejemplo el ejército, la Guardia Civil, la Policía nacional, autonómica, o local, y los funcionarios de prisiones; también se aplica el Estatuto Básico del Empleado Público a jueces, profesores de Universidad, médicos de hospitales públicos o maestros y en numerosos convocatorias de oposiciones y concursos a la Administración Pública; también se exige carecer de antecedentes penales para trabajar, aun cuando sea sometido al régimen laboral en algunas instituciones Públicas (Banco de España), o profesiones reguladas (como controlador de acceso a actividades recreativas, conductor de vehículos de transporte, y personal en áreas de seguridad del aeropuerto); también se exige ausencia de antecedentes penales para conseguir determinadas autorizaciones o concesiones administrativas (servicio de taxis municipal, una escuela privada, un establecimiento de juego, una agencia de adopción, o una guardería); hay Colegios profesionales que también exigen carecer de antecedentes penales (abogados, notarios) para poder colegiarse; y también afecta a la prohibición de contratar con la Administración Pública tanto personas físicas como jurídicas prevista en el art. 60.1.a) Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Las penas de los delitos leves.

7.- El catálogo de penas leves del art. 33.4 CP se modifica en dos aspectos: (i) la multa se eleva en el límite máximo de dos a tres meses; (ii) y desaparece la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Las reglas de aplicación de las penas de los delitos leves.

8.- En la aplicación de las penas, el arbitrio y moderación en la aplicación de las penas a las faltas del art. 638 CP se recoge ahora en el art. 66.2 CP, aplicable a los delitos imprudentes y a los delitos leves, señalando que las penas se aplicarán por los jueces o tribunales “a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior”; aunque no se mencionan “las circunstancias del caso y del culpable”, como hacía el art. 638 CP, el art. 72 CP sí exige al juez o tribunal razonar en la sentencia el grado o extensión concreta de la pena impuesta, por lo que todas las circunstancias del caso y del culpable podrán tenerse en cuenta.

La extinción de la responsabilidad criminal de los delitos leves.

9.- Finalmente, hay dos particulari­dades en relación con las causas de extinción de la responsabilidad crimi­nal y los delitos leves.

9.1.- Se prevé la extinción de la responsabilidad penal por el perdón del ofendido “cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea” (art. 130.3º CP), siguiéndose así el mismo criterio que el ya fijado para las faltas (art. 639, último párrafo).

9.2.- El plazo de prescripción de los delitos leves estas es de un año, equiparándose a las injurias y calumnias (art. 131.1 CP), a diferencia de las faltas, que prescriben a los 6 meses.

10.- Resta por analizar los cambios en la parte especial derivados de la supresión de las faltas, así como el aspecto procesal relativo a su enjuiciamiento. A pesar del alcance de dichos cambios, hay que asmilarlos en el corto período de vacatio legis que se ha establecido, previéndose su entrada en vigor el 1 de julio de 2015. Inspirémonos en lo ya dicho por Herbert George Wells, cuando decía “¿Por qué se ha de temer a los cambios?, toda la vida es un cambio…”