Comentarios a la reforma del Código Penal: “La supresión de las faltas (III): consecuencias sobre la parte especial”

“Si queremos que todo siga como está, es necesario que todo cambie»

“¿Y ahora qué sucederá? ¡Bah! Tratativas pespunteadas de tiroteos inocuos, y, después, todo será igual pese a que todo habrá cambiado”

“…una de esas batallas que se libran para que todo siga como está”

El gatopardo de Giuseppe Tomasi di Lampedusa

1.- Como se ha señalado en anteriores entradas, la supresión de las faltas no supone que los comportamientos sancionados en las mismas dejen de sancionarse, sino que se realiza una distribución, en atención a su gravedad, coherencia o materia, de tal manera que: (a) se tipifican como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener, las que son “merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas dentro del catálogo de delitos” castigándose en su mayoría con pena de multa, con la finalidad de “reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad”; (b) otras se derivan al derecho Administrativo sancionador, lo que ahonda en su coherencia, pues señala que existía cierta distorsión en la medida en que determinadas infracciones administrativas se castigaban de forma más contundente que determinadas faltas, a pesar de ser el derecho Penal, teóricamente, la respuesta más grave a las conductas más intolerables. Ello supuso que el legislador se viera obligado a aprobar simultáneamente la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana que entra en vigor también el 1 de julio de 2015, cuyo capítulo V regula el régimen sancionador, señalando en su Exposición de Motivos, que “la reforma del Código Penal exige una revisión de las infracciones penales de esta naturaleza que contenía el libro III del código punitivo para incorporar al ámbito administrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedarían impunes”; (c) otras faltas, especialmente las faltas contra las relaciones familiares, se convierten en ilícitos civiles y se considera que tiene una respuesta más adecuada en el derecho de familia. Ya veremos al analizar cada una de estas infracciones, las distorsiones que ello va a provocar, a lo que debe añadirse que en la vía civil, la víctima o perjudicado por la infracción debe correr con la iniciativa y cargas del proceso civil (estar representado por abogado y procurador, consecución y aportación de pruebas, pago de tasas en caso de ser una persona jurídica y eventual imposición de costas).

2.- Así, de los 40 tipos que actualmente se castigan como faltas, se han despenalizado 12, de los cuales 4 pasan a ser sancionados en vía administrativa, quedando despenalizados y si sanción 8, de acuerdo con el siguiente esquema:

2.1.- En primer lugar, las siguientes faltas se convierten en delitos leves:

a) De las faltas contra las personas, se convierten en delitos leves las siguientes:

1º.- La falta de lesiones del art. 617.1 CP se convierte en delito leve de lesiones en el art. 147.2 CP.

2º.- La falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP se convierte en delito leve de maltrato de obra en el art. 147.3 CP; no obstante, deben hacerse tres presiones: (i) se establece un nuevo art. 147.4 CP que señala que “los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”; (ii) el maltrato de obra, en caso de violencia de género siempre será delito, no leve (art. 153.1 CP, que no se modifica); (iii) se suprime el actual 147.2 CP, relativo a la preterintencionalidad (… cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido).

3º.- La falta de amenaza leve con armas u otros instrumentos peligrosos, o sacarlos en riña, como no sea en justa defensa del art. 620.1º CP se convierte en delito leve en el art. 171.7 CP.

4º.- La falta de amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve del art. 620.2º CP se convierte en delito leve de coacción leve en el art. 172.3 CP, con dos precisiones: (i) se despenaliza la injuria y la vejación injusta de carácter leve (salvo que sea una de las personas del 173.2 CP); (ii) las amenazas (leves) se prevén en el 171.7 CP, en donde se debe graduar la gravedad de la pena en función de la amenaza.

5º.- Con relación a las faltas de muerte y lesiones por imprudencia del art. 621 CP, incluyendo los supuestos de uso de vehículo a motor o ciclomotor o con arma, queda del siguiente modo: (i) la muerte por imprudencia grave, incluyendo los supuestos de uso de de vehículo a motor o ciclomotor, uso de arma de fuego o imprudencia profesional se castiga como homicidio imprudente con pena de prisión de 1 a 4 años así como con pena de privación del permiso de conducir, del derecho a la tenencia o porte de armas o de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo según los casos (art. 142.1 CP); (ii) la muerte por imprudencia menos grave, incluyendo los supuestos de uso de de vehículo a motor o ciclomotor y uso de arma de fuego se castiga con pena de multa de 3 a 18 meses, así como con pena de privación del permiso de conducir y del derecho a la tenencia o porte de armas según los casos (art. 142.1 CP); (iii) la muerte por imprudencia leve incluyendo los supuestos de uso de de vehículo a motor o ciclomotor, uso de arma de fuego, queda despenalizada y se remite a la vía civil; (iv) las lesiones del art. 147.1 CP (si requieren tratamiento médico o quirúrgico), las lesiones del art. 149 CP (pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica) y las lesiones del art. 150 CP (pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad) se castigan si se comenten por imprudencia grave o menos grave, pero son impunes si se cometen por imprudencia leve; las lesiones del art. 147.2 CP (el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior) son impunes si se cometen imprudentemente. La cuestión en este punto es la difícil distinción entre imprudencia grave, menos grave y leve, teniendo en cuenta que el art. 152 CP manda estar al “riesgo creado” y al “resultado producido”.

b) De las faltas contra el patrimonio, se convierten en delitos leves las siguientes:

1º.- La falta de hurto del art. 623.1 CP se convierte en delito leve del art. 234.2 CP si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros y salvo que concurra alguna de las circunstancias del art. 235 CP, en cuyo caso se trata de delito normal, no leve, debiendo destacarse los supuestos del art. 235.7º CP (la habitualidad o si al delinquir, el culpable ya ha sido condenado ejecutoriamente por tres delitos comprendidos en este Título), del art. 235.8º CP (utilización de menores de 16 años) o del art. 235.9º CP (si participan en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedique a la comisión de delitos comprendidos en este título, siempre que sean de la misma naturaleza). Se prevé, además, que las penas se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas (art. 234.3º CP).

2º.- La falta de sustracción por parte del dueño de una cosa mueble, de quien la tenga legítimamente en su poder del art. 623.2 CP se convierte en delito leve del art. 236.2 CP si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros.

3º.- La falta de sustracción, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400€, se convierte en delito castigado con pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de 2 a 12 meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas (art. 244.1 CP), imponiéndose la pena en su mitad superior si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas (art. 244.2 CP) las penas del art. 242 CP si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas (art. 244.4 CP); y, de no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos (art. 244.3 CP).

4º.- La falta de estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros, se convierte en (a) delito leve de estafa si la cuantía de lo defraudado no excede de 400 euros (art. 249 párrafo II CP) previéndose también como tipo cualificado de estafa en el nuevo art. 250.8 CP la habitualidad (si delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo, sin tener en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo); (b) delito leve de apropiación indebida, si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros (art. 253.2 CP; (c) delito leve de apropiación de cosa mueble si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros (art. 254.2 CP); (d) delito leve de defraudación de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros; (e) delito leve de uso inconsentido de los equipos terminales de telecomunicación que cause un perjuicio económico inferior a 400 euros (art. 256.2 CP); (f) se crea un nuevo delito leve de administración desleal de patrimonio ajeno en el art. 252 CP cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros

5º.- La falta de defraudación de los derechos de propiedad intelectual o industrial cuando el beneficio no sea superior a 400 euros se convierte en delito ordinario en el art. 270.4 CP y 274.3 CP, que sancionan la venta ambulante (“distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional”); las cuales pueden ser leves siempre que el juez aplique el párrafo segundo de los citados preceptos atendidas “las características del culpable” y “la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener”, siempre que “no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271 o 276CP”, en cuyo caso el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

6º.- La falta de usurpación (alteración de lindes) si la utilidad no excede de 400 euros o no sea estimable del art. 624.1 CP, se convierte en delito leve de usurpación en el art. 246.2º CP si la utilidad reportada no excediere de 400 euros.

7º.- La falta de usurpación (distracción de aguas) del art. 624.2 CP, si la utilidad reportada no excede de 400 euros, se convierte en delito leve en el art. 247.2º CP la utilidad reportada no excede de 400 euros.

8º.- La falta de daños cuyo importe no exceda de 400 euros del art. 625.1 CP se convierte en delito leve de daños en el art. 263.1 CP cuando la cuantía del daño no excede de 400 euros, suprimiéndose la agravación del art. 625.2 CP (daños causados en los lugares del art. 323 CP).

c) En las faltas contra los intereses generales, se convierten en delitos leves las siguientes:

1º.- La falta de expendición de moneda, billetes, sellos o efectos timbrados falsos en cantidad inferior a 400 euros del art. 629 CP se convierte en delito leve en el art. 386.3 CP (moneda) y en el art. 389.2 CP (sellos o efectos timbrados) si el valor no excede de 400 euros.

2º.- La falta de abandono de animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad del art. 631.2 CP se sanciona como delito en el art. 337 bis CP.

3º.- En cuanto a la falta de corta, tala, quema, arranque o recolecta de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus proágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente del art. 632.1 CP, debe remitirse al delito del art. 332.1 CP, que recoge la misma conducta, despenalizándose cuando “la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie”.

4º.- La falta de maltrato cruel a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente del art. 632.2 CP se convierte en delito en el art. 337.4 CP.

d) Respecto de las faltas contra el orden público, se convierten en delito leve las siguientes:

1º.- La falta de faltar al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones del art. 634 CP se convierte en delito leve del art. 556.2 CP; también se sanciona como infracción grave en el art. 36.6 y 37.4 de la Ley de Seguridad Ciudadana

2º.- La falta de mantenerse contra la voluntad de su titular en el domicilio de persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil o local abierto al público se convierte en delito en el art. 203.2 CP.

3º.- La falta de uso indebido de distintivos e intrusismo profesional se convierte en delito leve en el art. 402 bis CP y también se sanciona en el art. 36.14 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

2.2.- Se despenalizan pero se castigan en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC), las siguientes faltas:

1º.- La falta de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios del art. 626 CP se castigan en el art. 37.13 LOPSC los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en- la vía pública, cuando no constituyan infracción penal.

2º.- la Falta de abandono de jeringuillas u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores del art. 630 CP se considera ahora infracción administrativa leve en el art. 37.16 de la LOPSC (el consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares).

3º.- La falta de abandono de animales feroces o dañinos dejándolos sueltos o en condiciones de causar mal del art. 631.1 CP o la falta de abandono de animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida del art. 631.2 CP se considera infracción administrativa leve en el art. 37.16 LOPSC (dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida).

4º.- La falta de perturbación leve del orden en audiencia de Tribunal o Juzgado o en actos públicos en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas se consideran como infracciones administrativas graves por el art. 36.1 y 36.4 LOPSC (perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal; y actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito).

5º.- La falta de faltar al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones del art. 634 CP se convierte en delito leve del art. 556.2 CP; también se sanciona como infracción grave en el art. 36.6 LOPSC (la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o-de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación) y como infracción leve en el art. 37.4 LOPSC (las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando las conductas no sean constitutivas de infracción penal).

6º.- La falta de uso indebido de distintivos e intrusismo profesional se convierte en delito leve en el art. 402 bis CP y también se sanciona en el art. 36.14 de la Ley de Seguridad Ciudadana como infracción grave (el uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de las servicios de emergencia que puedan generar engaño acerca de la condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de infracción penal”).

2.3.- Se remite a la jurisdicción civil, las siguientes faltas:

1º.- La muerte por imprudencia leve incluyendo los supuestos de uso de de vehículo a motor o ciclomotor, uso de arma de fuego, queda despenalizada y se remite a la vía civil.

2º.- Las lesiones del art. 147.1 CP (si requieren tratamiento médico o quirúrgico), las lesiones del art. 149 CP (pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica) y las lesiones del art. 150 CP (pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad) si se cometen por imprudencia leve.

3º.- Las lesiones del art. 147.2 CP (el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior) si se cometen imprudentemente.

4º.- La falta de quebrantamiento del régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa de resolución judicial sobre guarda de menor del 622 CP se despenaliza, señalando la Exposición de Motivos de la reforma que basta acudir a los mecanismos del art. 776.2 LEC, el cual prevé que en caso “incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo” podrá mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año; además, el art. 776.3 LEC prevé que “el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas”.

2.4.- Se despenalizan sin que se sancionen en ninguna jurisdicción las siguientes faltas:

1º.- La falta de no auxiliar a un menor o incapaz abandonado o no presentarlo a la autoridad o su familia del art. 618 CP

2º.- La falta de no auxiliar a persona desvalida (persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados) del art. 619 CP.

3º.- La falta de injurias y vejaciones injustas leves salvo en casos de violencia de género del art. 620.2 CP.

4º.- El quebrantamiento del régimen de custodia del art. 622 CP que, como vimos, debe acudirse a la vía civil.

5º.- La realización de actividades sin seguro obligatorio de responsabilidad civil del art. 636 CP

3.- Como se puede ver se trata de un reforma de calado respecto de las faltas, que afecta a la totalidad del Código penal y a otras normas extrapenales. Queda, respecto de la supresión de las faltas, el análisis del nuevo procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves y, en especial, el llamado principio de oportunidad que preside el mismo, lo que será objeto de otro post. Lo que está por ver es si esta reforma, que entra en vigor el 1 de julio de 2015, no es una mera reforma “gatopardista” o “lampedusiana”, en el sentido de que, bajo la apariencia de una reforma profunda, sólo se altere la parte superficial de los problemas estructurales de la administración de justicia penal, conservando sus deficiencias estructurales incólumes.