Comentarios a la reforma del Código Penal: «La supresión de las faltas (I): su justificación»

Al mismo río entras y no entras, pues eres y no eres

Heráclito de Éfeso

1.- El 31 de marzo de 2015, el BOE publicó la LO 1/2015 de 30 de marzo que modifica la LO 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, en la que se realiza, en términos de la propia Exposición de Motivos de la reforma, “una completa revisión y actualización” del Código Penal, estableciendo un período de “vacatio legis” muy corto en comparación con anteriores reformas del Código Penal, ya que entra en vigor el 1 de julio de 2015, periodo que califico de corto ya que la “vacatio legis” o periodo de tiempo que va desde la publicación de la reforma en el BOE hasta el día de su entrada en vigor (que como regla general es de 20 días según el art. 2.1 CC) tiene como finalidad permitir el conocimiento de la norma (dado que su ignorancia no exime de su cumplimiento) por parte de los destinatarios y operadores jurídicos y la adaptación de las estructuras materiales y personales del Estado para su aplicación.

2.- Sin perjuicio de ir desgranando los aspectos más mediáticos de la reforma, empezaré por el que considero que supondrá un mayor impacto cuantitativo, al menos, de dicha reforma y que no es otro que la supresión de las tradicionales “faltas” y del “juicio de faltas”.

3.- Las faltas, que algún autor de la época (PACHECO) llegó a calificar de “delitos veniales”, se introdujeron en el Código Penal de 1848, en el Libro III del mismo, y ahí se quedaron hasta la actual supresión de las mismas. Las faltas son aquellas infracciones que el CP castiga con pena leve (art. 13.3 CP); la distinción con los delitos es puramente formal (es la ley la que señala si la infracción es delito o falta) o cuantitativa (en atención al tipo de pena que se impone o el establecimiento de un límite económico, como los 400 euros en las faltas patrimoniales). En la actualidad, sintéticamente:

a) Las faltas se regulan en el Libro II del Código Penal que se divide en cuatro Títulos:

  • Faltas contra las personas (Título I, arts. 617 a 622 CP)
  • Faltas contra el patrimonio (Título II, arts. 623 a 628 CP), teniendo en cuenta que los arts. 627 y 628 ya han sido derogados por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social
  • Faltas contra los intereses generales (arts. 629 a 632 CP)
  • Faltas contra el orden público (arts. 617 a 637 CP)

Parece que han quedado vigentes, por ahora, las faltas recogidas en la legislación penal especial fuera del Código Penal, como las faltas contra la policía y seguridad de la navegación aérea, reguladas en la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, por la que establece la Ley penal y procesal, en materia de navegación aérea.

b) Las penas que podían llevar aparejadas eran penas leves (art. 13.3 CP) entre las se encuentran, de acuerdo con el art. 33.4 CP: (i) la multa (de hasta dos meses), (ii) los trabajos en beneficio de la comunidad (de hasta treinta días), (iii) la localización permanente (de hasta tres meses), (iv) las privaciones del derecho a conducir o a poseer o portar armas (de hasta un año) y (v) distintas penas de alejamientos de la víctima, de sus familiares u de otras personas que determine el juez o tribunal (de hasta seis meses).

c) Además de aplicar penas leves, las faltas se castigan con ciertas restricciones, pues:

  • La tentativa solo se castiga en las faltas contra las personas y el patrimonio (art. 15.2 CP).
  • No se castigan los llamados actos preparatorios (conspiración, proposición, provocación según los arts. 17 y 18 CP)
  • Tienen reglas propias de medición de la pena, pues las penas se imponen al prudente arbitrio del juez, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable (art. 638 CP)
  • Con carácter general, el perdón del ofendido o su representante legal extingue la acción penal o la pena impuesta (art. 639 CP).
  • No generaban antecedentes penales

d) Para enjuiciar este tipo de infracciones, existía un procedimiento especial y sumario, el llamado “juicio de faltas” contemplado en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 962 y ss, en el que no era necesario ser asistido de abogado y procurador y del que era competente para su conocimiento y fallo, según los casos, los jueces de instrucción, los jueces de violencia sobre la mujer y los jueces de paz (art. 14 LECr)

4.- Las razones o la justificación de la supresión de las faltas invocadas por el legislador en la Exposición de motivos de la reforma son las siguientes:

4.1.- En primer lugar, se justifica en una “racionalización del uso del servicio público de la Justicia”, reservando el Derecho penal para los conflictos de especial gravedad (convirtiendo parte de las faltas en delitos leves y el resto derivándolas al Derecho Administrativo (sanciones administrativas) o al Derecho Civil (ilícitos civiles). Con relación a esta justificación, es cierto que el Derecho Penal en virtud de los principios de “intervención mínima” (no será necesaria la intervención del Derecho Penal cuando protección de los bienes jurídicos esenciales para la sociedad se pueda conseguir por otros medios menos lesivos para los derechos individuales), el “carácter fragmentario del derecho penal” (lo que implica que el Derecho Penal no protege todos los bienes jurídicos, sino sólo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes) y el “carácter subsidiario del Derecho Penal” (que supone que, como última ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal), no debe intervenir en aquellos casos de “conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente” que no exigen “ser objeto de reproche penal”. Ahora bien, en cuanto a la “racionalización” más que una “racionalización” parece más bien un “reparto” de las cargas judiciales que, además tienen severas consecuencias para el ciudadano que verá mermadas sus posibilidades de tutela y defensa, tanto en la vía civil como en la vía administrativa.

4.2.- En segundo lugar, la supresión de las faltas no supone que los comportamientos sancionados en las mismas dejen de sancionarse, sino que se realiza una distribución, en atención a su gravedad, coherencia o materia, de tal manera que:

a) Se tipifican como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener, las que son “merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas dentro del catálogo de delitos” castigándose en su mayoría con pena de multa, con la finalidad de “reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad”. Sin embargo ello no sucede en todos los casos, pues determinados bienes jurídicos de máxima importancia (vida, integridad física) se convierten en ilícitos civiles (homicidios por imprudencia leve, ciertas lesiones por imprudencia leve y a veces grave) y otras faltas transformadas en infracciones administrativas ven agravadas las consecuencias de la infracción.

b) Otras se derivan al derecho Administrativo sancionador, lo que ahonda en su coherencia, pues señala que existía cierta distorsión en la medida en que determinadas infracciones administrativas se castigaban de forma más contundente que determinadas faltas, a pesar de ser el derecho Penal, teóricamente, la respuesta más grave a las conductas más intolerables. Ello supuso que el legislador se viera obligado a aprobar simultáneamente la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana que entra en vigor también el 1 de julio de 2015, cuyo capítulo V regula el régimen sancionador, señalando en su Exposición de Motivos, que “la reforma del Código Penal exige una revisión de las infracciones penales de esta naturaleza que contenía el libro III del código punitivo para incorporar al ámbito administrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedarían impunes”. Basta con observar el importe de las sanciones administrativas, a pesar de la reiterada invocación del principio de proporcionalidad, para comprender que la conversión de determinadas faltas en infracciones administrativas va a suponer un incremento de sus consecuencias jurídicas, especialmente pecuniarias, disuasorias para infractores solventes pero ilusorias para infractores insolventes. Además en la vía administrativa, la indefensión es mayor, en la medida en que: quien sanciona es juez y parte (la Administración) pues aunque la instrucción del procedimiento y su resolución se encomiendan a personas u órganos diferentes, ambos forman parte de la Administración; la sanción suele ser mucho más grave que la contemplada en la vía penal; se sanciona incluso a “título de simple inobservancia” reduciendo a su mínima expresión el principio de culpabilidad; existen criterios para graduar las sanciones, pero que son menos garantistas, como regla general, que la imposición de penas según “prudente arbitrio del juez, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable” propias del juicio de faltas; determinadas pruebas (ej. actas de inspección) gozan de presunción de veracidad; la llamada autotutela administrativa (que significa que los actos de la Administración, en este caso las sanciones, son inmediatamente ejecutivas y la Administración puede ejecutarlas por sí misma sin necesidad de pedírselo a un juez) así como la presunción de legalidad de los actos administrativos, desplazan al ciudadano sancionado la carga de impugnar la sanción en la vía judicial contencioso-administrativa donde debe pedir la suspensión de la sanción que, siendo de tipo económico, suele exigir la aportación de un aval como regla general, donde debe acudir con abogado y procurador, donde debe pagar tasas si es persona jurídica, y donde se le pueden imponer costas en la primera instancia.

c. Otras faltas, especialmente las faltas contra las relaciones familiares, se convierten en ilícitos civiles y se considera que tiene una respuesta más adecuada en el derecho de familia. Ya veremos al analizar cada una de estas infracciones, las distorsiones que ello va a provocar, a lo que debe añadirse que en la vía civil, la víctima o perjudicado por la infracción debe correr con la iniciativa y cargas del proceso civil (estar representado por abogado y procurador, consecución y aportación de pruebas, pago de tasas en caso de ser una persona jurídica y eventual imposición de costas)

5.- Teniendo esto en cuenta, habremos de analizar en otras entradas las consecuencias y repercusiones que la supresión de las faltas tiene en la parte general del Código Pernal, en la Parte especial del Código penal y el aspecto procesal con la supresión del juicio de faltas y su sustitución por el “procedimiento para el juicio sobre delitos leves” introducido en la LECr. En cualquier caso, al margen de la opinión técnica que nos merece la supresión de las “faltas”, si podemos decir con Anatole France que “todos los cambios, aun los más ansiados, llevan consigo cierta melancolía”, pero a pesar de esa “melancolía”, debemos seguir el heraclitiano consejo de Anthony J. d’Angelo, fundador de Collegiate EmPowermentquien recomendaba convertirse en un estudiante del cambio porque “es lo único que permanecerá constante”.