(VIII) Competencia Territorial cuando hay una acumulación de acciones (objetiva y subjetiva)

La acumulación de acciones

Como analizábamos en algún artículo anterior, a nuestro entender es posible realizar una acumulación de acciones en las reclamaciones derivadas del denominado “Cártel de Camiones”  por aplicación del artículo 72 de la LEC. Este artículo permite ejercer simultáneamente acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. El supuesto en concreto que analizamos en el presente artículo sería la acumulación de varios demandantes frente a un mismo demandado, fabricante o de todos los camiones objeto de la demanda en concreto.

Como ejemplo del criterio del Tribunal Supremo sobre la acumulación de acciones, podemos citar la Sentencia de 10 de julio de 2007, que aun cuando en ella se resolvía esta cuestión en aplicación de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sus conclusiones, debido a su similar regulación, se puede aplicar perfectamente al régimen de acumulación de acciones derivado de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Según esta Sentencia la acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes:

1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art.156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 (SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00).

2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24-7-96 y 3- 10-00).

3ª. Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01).

4a.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes (SSTS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01).

La actual regulación ha sido interpretada por la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2015, de 21 de octubre (ECLI:ES:TS:2015:4270, Ponente: R. Saraza Jimena), por la que revoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 21ª) de 31 de mayo de 2012 por la que se estimaba la indebida acumulación subjetiva de acciones y se obligaba a los demandantes afectados por diversos productos estructurados y preferentes comercializados por Bankinter a interponer demandas individuales.

Para el supuesto concreto que trata la referida Sentencia, la acumulación se justifica:

“…lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes.

(..)

3.- Este criterio flexible ha determinado que esta Sala haya considerado correcto que se conozcan en un mismo litigio las acciones acumuladas ejercitadas por las personas afectadas por un medicamento o producto de uso médico defectuoso, aunque cada uno de ellos haya adquirido o se le haya suministrado el medicamento en ocasiones diferentes y las circunstancias de salud de los demandantes y los efectos que en ellos hayan podido tener esos productos sean dispares; o las acciones por defectos constructivos ejercitadas por los diversos adquirentes de inmuebles de una misma promoción, pese a que en unos casos los inmuebles adquiridos sean locales y en otros viviendas, unos compradores sean consumidores y otros no, y los defectos de los distintos locales y viviendas puedan ser de naturaleza diversa; y en supuestos de similar naturaleza, en cuanto a la conexión de la causa de pedir, que los expresados.

Se trata de supuestos en los que no está justificado que las acciones se tramiten en procesos diferentes, y que en cada uno de ellos haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos, con el incremento de coste que supone para las partes (y en concreto para los demandantes a los que no se les permite acumular sus acciones) hacer comparecer en cada uno de los distintos procesos a los peritos que han emitido el informe (y a los testigos, si reclaman indemnización de los gastos que les supone tener que acudir repetidamente para ser interrogados en los juicios celebrados en los distintos Juzgados que conozcan de las acciones individualmente ejercitadas), y el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores, tanto en la parte activa, de quien interroga, como pasiva, de quien es interrogado.

Está tramitación conjunta evita también el riesgo de que demandas en las que la base fáctica con trascendencia en las acciones ejercitadas sea sustancialmente común, den lugar a sentencias que resuelvan la cuestión de modo diferente unas de otras.

Este tratamiento de la cuestión se explica por las razones que justifican la figura de la acumulación subjetiva de acciones, como son la economía procesal y la evitación de sentencias contradictorias”.

(….)

La sentencia de la Audiencia Provincial afirma que «no existe idéntico título ni causa de pedir», pero tal circunstancia no es óbice para estimar admisible la acumulación, puesto que no es preciso que el título o la causa de pedir de las acciones acumuladas sean idénticos, sino que basta con que sean conexos.»

(Énfasis nuestro)

Como vemos, lo que se exige es una conexidad entre las diversas causas de pedir aunque las mismas no sean idénticas ni se basen en el mismo título, o los títulos no sean idénticos.

El supuesto, que se puede predicar de acciones en reclamación de daños causados por medicamentos o producto de uso médico defectuoso, acciones por defectos constructivos ejercitadas por los diversos adquirentes de inmuebles de una misma promoción, adquirientes de productos financieros complejos, acciones derivadas del contrato de seguro etc…es perfectamente aplicable al supuesto del “cártel de camiones” ya que existe conexión entre la causa de pedir de los afectados demandantes, con independencia de que se trate de diversos vehículos, diferentes años de compra o diferentes vendedores puesto la acción se ejercita frente al fabricante condenado por unas mismas prácticas restrictivas a la libre competencia.

De hecho, en materia de daños derivados de ilícitos concurrenciales, las célebres sentencias relativas al denominado “Cártel del Azúcar” tratan de dos supuestos en que acumulan subjetivamente las acciones de los reclamantes sin que haya habido objeción alguna al respecto, así:

(i) La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 344/2012 de 8 junio. relativa a la demanda interpuesta por 9 empresas afectadas (Galletas Gullón, SA, Mazapanes Donaire, SL, Nestlé España, SA, Zahor, SA, Galletas Coral, SA, Productos Alimenticios La Bella Easo, SA, Lacasa, SAU, Chocolates del Norte, SA y Bombonera Vallisoletana, SA) contra Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria.

(ii) La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 651/2013 de 7 Noviembre, interpuesta por 14 empresas afectadas (Nestlé España, S.A., Productos del Café, S.A., Helados y Postres, S.A., Chocolates Hosta Dulcinea, S.A., Zahor, S.A., Mazapanes Donaire, S.L., Lu Biscuits, S.A., Chocolates Torras, S.A., Arluy, S.L., Chocovic, S.A., La Casa, S.A.U., Productos Mauri, S.A., Delaviuda Alimentación, S.A. y Wrigley Co, S.A.) contra Ebro Foods

En ambos supuestos reclaman de forma acumulada sus pretensiones en el marco de una infracción del derecho de la competencia.

Atendiendo a lo expuesto, en el caso que nos ocupa relativo al “cártel de camiones”, entendemos que cabe la acumulación subjetiva de acciones frente a un mismo demandado, por cuanto:

i) En primer lugar, el objeto de la litis no tiene relación alguna con circunstancias personales los afectados, más bien al contrario, está basado en un único hecho objetivo, al traslado del sobrecoste como consecuencia de la conducta anticompetitiva de la demandada ya sancionada por la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

ii) En segundo lugar, los demandantes compraron un vehículo fabricado por la misma demandada, en concesionarios pertenecientes a su red de distribución.

iii) En tercer lugar, la metodología usada en la prueba pericial es la misma para todos ellos, simplemente varían determinadas variables a tener en cuenta para el cálculo del sobrecoste en cada uno de los camiones objeto de reclamación como fecha, modelo, potencia etc…Con ello se evita que se celebren multitud de vistas a las que habrían de acudir los peritos a ratificarse y a responder a preguntas relativas a su informe, casi idénticas en todos y cada uno de los mismos.

iv) En cuarto lugar, de no permitirse la acumulación se incumpliría con el principio de efectividad, pues para los litigantes sería muy gravoso, e incluso antieconómico, sufragar de manera individual los costes de la pericial realizada.

Es por ello que, a nuestro entender, la acumulación de acciones de varios demandantes frente a un mismo demandado ha de ser considerada válida atendiendo al art. 72 LEC y la jurisprudencia analizada al respecto.

Pero no es el único supuesto que debemos tratar pues muchas veces, de manera inconscientemente, cuando hablamos de acumulación de acciones solo pensamos en la acumulación subjetiva y pasamos por alto que en este tipo de reclamaciones es también habitual la acumulación objetiva. Es decir, cuando un mismo demandante acumula varias acciones frente a un mismo demandado. El supuesto típico es cuando se han adquirido diversos vehículos a una demandada-fabricante, lo que generalmente sucede en fechas distintas y tratándose de modelos y precios diferentes. Incluso existen supuestos en que las compras se efectúan en diferentes concesionarios. Esta acumulación no suscrita problemas en cuanto a su admisibilidad al amparo del art. 71 LEC, pero como veremos tiene otros efectos secundarios sobre las reglas de determinación de la competencia territorial.

La competencia territorial

En caso de acumulación de acciones -objetiva y/o subjetiva- frente a un mismo demandado, pueden existir ciertas dificultades a la hora de determinar la competencia territorial, y ello con independencia de que defendamos (https://www.ccsabogados.com/competencia-territorial-juzgado-demandante/) que dicha competencia territorial pueda corresponder tanto al lugar de adquisición del vehículo como al lugar del domicilio de la demandante, pues hay supuestos donde no es posible determinar con exactitud el lugar de compra o estos se han adquirido en el extranjero.

Al igual que con la acumulación subjetiva, respecto de la acumulación objetiva esta puede originar problemas si el criterio que seguimos a la hora de atribuir la competencia del lugar de compra del vehículo pues no es inhabitual que se puedan haber realizado diferentes compras de vehículos en diferentes concesionarios de la marca generalmente de diferentes provincias. Este supuesto, incluso puede llegar a ser impuesto o sugerido por la propia empresa concesionaria que al ser titular de varios establecimientos -concesionarios-, y dependiendo del grado de cumplimiento de sus objetivos de venta en cada uno de ellos, puede canalizar o facturar alguna venta desde otro concesionario diferente de aquel al que ha acudido el comprador.

Como punto de partida para analizar estas cuestiones, debemos señalar que en este tipo de acciones la competencia territorial de las acciones viene determinada por un fuero territorial imperativo en aplicación del artículo 52.1.12ª de la LEC ( según Auto del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2019, Roj: ATS 2140/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2140A y Auto del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2019, Roj: ATS 3430/2019 – ECLI: ES:TS:2019:3430A), y que es perfectamente viable la acumulación de ellas, determinándose la competencia por lo dispuesto en el artículo 53 de la LEC que regula la competencia territorial tanto para el supuesto tanto de acumulación de acciones como para el de pluralidad de demandados: Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente”.

En interpretación de este artículo, debemos destacar el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 17 Feb. 2016, Rec. 199/2015, que tras el estudio de un supuesto en el que existía una acumulación subjetiva de acciones con relación a tres contratos de suscripción de acciones de Bankia en los que los demandantes tenían domicilios distintos, razona:

“PRIMERO.- En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres en juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de la suscripción de acciones de Bankia. En la demanda se produce una acumulación subjetiva de acciones con relación a tres contratos distintos, teniendo unos demandantes domicilio en Madrid y otros en Mieres (Asturias).

SEGUNDO. – La competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid por las siguientes razones:

(…)

c) En consecuencia, como la suscripción de acciones de Bankia estuvo precedida de oferta pública, la acción relativa a los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 LEC (LA LEY 58/2000) que atribuye la competencia territorial a los Juzgados del domicilio de quien aceptó la oferta.

d) En el presente caso del escrito de demanda y de la documentación que se acompaña a la misma, resulta que en la demanda se produjo una acumulación subjetiva de acciones con relación a tres contratos de suscripción de acciones de Bankia en los que los demandantes tienen domicilios distintos. Los tres contratos son de fecha 19 de julio de 2011, más dos de ellos, en concreto los celebrados por Dª Bárbara y Dª María Inmaculada , ambas con domicilio en la calle Azuaga de Madrid, lo fueron por la suma de 6.097,50 euros cada uno, mientras que el contrato celebrado por Dª Silvia y D. Sixto, ambos con domicilio en Mieres (Asturias), lo fue por la suma de 1.998,75 euros.

e) En consecuencia, y por aplicación de los dispuesto en el artículo 53 de la LEC (LA LEY 58/2000) , la competencia le corresponde a los Juzgados de Madrid en tanto que si bien todas las acciones ejercitadas lo fueron con carácter principal, cuantitativamente son mayores las acciones ejercitadas por los demandantes con domicilio en Madrid”.

(Énfasis nuestro)

En el mismo sentido también se pronuncian, los Autos del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 3 Jun. 2015, Rec. 56/2015 y de 21 Oct. 2015, Rec. 142/201521.

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, Sentencia 444/2016 de 23 Dic. 2016, Rec. 159/2015 que manifiesta:

“En todo caso, no compartimos la tesis de la parte apelante según la cual no resulta de aplicación el artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El propio Tribunal Supremo en su auto de fecha 3 de junio de 2015 en un supuesto de acumulación subjetiva de acciones en el que varios clientes de una entidad bancaria impugnaban sus respectivas cláusulas suelos, partiendo de que se trataba de un fuero imperativo del artículo 52.1.14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que la cuestión de la competencia territorial debe resolverse conforme a los criterios establecidos en el artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la competencia territorial tanto para el supuesto de acumulación de acciones como para el de pluralidad de demandados.

El apartado primero del citado artículo 53 señala que: «Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será Tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente».

En el caso de autos hay una acumulación subjetiva de acciones en el que varios clientes accionan contra el banco solicitando la nulidad de las cláusulas suelo insertas en préstamos hipotecarios y ninguna de ellas es fundamento de la otra, por lo que la competencia está atribuida al Juzgado que lo fuera para conocer del mayor número de ellas, que no es otro que el Juzgado de lo Mercantil de Madrid al tener su domicilio en dicha provincia 11 de los demandantes que suscribieron 6 de los contratos.

Este mismo criterio ya lo hemos mantenido en nuestro auto de fecha 21 de octubre de 2016 en el que, además, señalamos que el Tribunal Supremo se ha pronunciado expresamente en igual sentido en relación con situaciones asimilables planteadas a propósito del ejercicio de acciones derivadas del contrato de seguro ( sentencia de 10 de septiembre de 2014), nulidad de contrato de participaciones preferentes precedidas de una oferta pública de suscripción de acciones (auto de 17 de febrero de 2016) o reclamación conjunta de una pluralidad de consumidores contra una compañía aérea (auto de 23 de septiembre de 2015)”.

(Énfasis nuestro)

Finalmente, como supuesto diferente citaremos la Sentencia núm. 255/2012 de 26 abril de 2012 (JUR 2012\323822) de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) que, a diferencia de las anteriores, aplica el criterio de la acción más importante cuantitativamente y señala:

“Ciertamente respecto de los juicios sobre indemnizaciones derivadas de la circulación de vehículos a motor el  artículo 52.1.9ª  LEC establece que será competente el tribunal del lugar donde se causaron los daños, resultando del  artículo 54.1  LEC que dicho fuero legal tiene carácter imperativo. Sin embargo no se puede olvidar que, según lo ya expresado, la ahora apelante formula acciones acumuladas, lo que determina la aplicabilidad del  artículo 53  LEC que regula de forma expresa la cuestión(…)En el presente caso ninguna de las acciones acumuladas es fundamento de las demás y desconociendo el lugar en que se produjeron dos de los cinco accidentes y constando que de los otros tres dos se produjeron en Madrid y el otro en San Fernando de Henares, también se desconoce el lugar en que se produjeron la mayor parte de ellos, debiendo estarse por tanto al fuero del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente”.

(Énfasis nuestro)

Por tanto, tratándose de reclamaciones de daños como las relativas al “cártel de camiones”, con independencia de que defendamos (https://www.ccsabogados.com/competencia-territorial-juzgado-demandante/) que la competencia territorial pueda corresponder tanto al lugar de adquisición del vehículo como al lugar del domicilio de la demandante, en caso de acumulación de acciones la competencia territorial corresponderá al Juzgado de lo Mercantil que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en su defecto, al Juzgado que corresponda la más importante cuantitativamente.

En consecuencia, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios a la hora de fijar la misma:

i) En los supuestos de acumulación objetiva.

El supuesto típico será el de un demandante que reclama a un demandado los daños de diferentes vehículos de su marca adquiridos, a su vez, en diferentes lugares. En este caso, en caso no admitirse en criterio de domicilio social del demandante, parece que el lugar del mayor número de compras determinará la competencia y “arrastrará” a las restantes compras, no siendo posible el juzgado pretenda abstener de conocer respecto de aquellos vehículos acumulados cuya competencia, sin haber acumulación, no le correspondería.

ii) En los supuestos de acumulación subjetiva.

El supuesto tipo será el de varios demandantes que reclaman a un mismo demandado y que aquellos han adquiridos sus vehículos en diferentes lugares o bien tiene domicilio en diferentes lugares. En este caso, de admitirse el criterio del domicilio social del demandante, deberá corresponder al del domicilio que corresponda a la mayor parte de ellos, si tienen domicilio en diferentes lugares. En caso de no admitirse la regla del domicilio social del demandante, corresponderá la competencia territorial al lugar donde corresponda a la mayor parte de demandantes, una vez aplicados -a cada uno de ellos de manera individual- los criterios de acumulación objetiva antes vistos -en función del mayor número de vehículos- . En su defecto, en caso de desconocerse el lugar que pueda corresponder a alguno de ellos al aplicarse las reglas de acumulación objetiva -por ej. al haber adquirido alguno de ellos todos sus vehículos en el extranjero- será el que corresponda a la acción de mayor importe económico de las acumuladas.