(V) Competencia territorial del Juzgado del domicilio del demandante, con independencia del lugar de compra del vehículo, en caso de demandar a empresas extranjeras. Existen de dos tipos de daños diferentes, derivados del cártel, los cuales se producen en diferentes lugares. También nos encontramos supuestos donde no es posible aplicar la regla del lugar de adquisición del vehículo pues, o bien hay dudas no resueltas o no se conoce donde se adquirió, o este se adquirió fuera de España. Conclusiones

Las reglas de competencia están bajo el auspicio del Principio de efectividad y equivalencia que recoge el artículo 4 de la Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE, que trae causa de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en relación del conocido como cartel de los camiones). Según este artículo » De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional”.

Según estas normas, cualquier interpretación de las normas de competencia que obligue a desplazamientos a lugares alejados puede ser disuasorio para los perjudicados por el daño.

En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2019  (Roj: ATS 2140/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2140ª) ha señalado:

TERCERO.- Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia

La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento » no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares».

Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen «establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad»). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC , porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta…..

(…)

CUARTO.- Fuero efectivamente aplicable

Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

Por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2019 (Roj: ATS 3430/2019 – ECLI: ES:TS:2019:3430A) se pronuncia en idéntico sentido, pero con una peculiaridad pues la demanda se presenta frente a una empresa española domiciliada en Valladolid y frente a una empresa alemana, y por efecto de la litispendencia (art.410 LEC) y de la perpetuación de la jurisdicción (art. 411 LEC), a pesar de que luego se retira la demanda frente a la empresa española, es de aplicación la facultad de elección del art. 53.2 LEC, siendo competente el Juzgado de Valladolid.

Hemos de señalar que el Tribunal Supremo, estos casos, analiza unos supuestos en concreto, en base a unas circunstancias de hecho, y determina que por lugar donde se produzcan sus efectos puede identificarse sin problemas adicionales el lugar de adquisición del vehículo, pero esto no cierra la posibilidad a que haya otro lugar o lugares donde se produzcan efectos, y no es, por tanto, el único lugar posible.

a.La existencia de dos tipos de daños diferentes, derivados del cártel, y que se producen en diferentes lugares.

Debemos recordar que las infracciones sancionadas por la Comisión consisten en dos tipos de acuerdos colusorios:

(i) sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los vehículos y

(ii) el retraso en el calendario y repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6 (estas inciden en un menor consumo).

En consecuencia, pueden existir varios lugares de producción de efectos derivados del cártel, y habiendo podido derivarse pérdidas por el retraso en la implantación de la tecnología de emisiones -que afectan al consumo- la competencia viene determinada por el lugar donde se generan esas pérdidas, donde se usa el vehículo, y que se corresponde con el del domicilio social del adquirente, y no donde se adquiere el vehículo.

b.La existencia de supuestos donde no es posible aplicar la regla del lugar de adquisición, siendo la misma insuficiente, pues hay dudas o no se conoce donde se adquirió el vehículo o este se adquirió fuera de España.

También existen supuestos en los cuales hay dudas sobre cuál es el lugar de adquisición del vehículo e incluso puede llegar a desconocerse, los cuales no pueden quedar sin solución. Por ejemplo:

i) Las compras directas al fabricante -a su central en España-

En estos casos, debido que no hay concesionario oficial en el domicilio del comprador, un comercial de la entidad vendedora que visita al potencial adquirente que formaliza y materializa la venta en el domicilio del comprador. Por tanto, cuando el vehículo se adquiere directamente  a la filial española de la empresa fabricante, la venta se negocia y materializa con un comercial de la misma, que se desplaza a la empresa adquirente para su firma, y la entrega se hace en un concesionario oficial o multimarca, cercano al lugar del domicilio del adquirente pues, como es lógico, no se desplaza el comprador-transportista centenares de kilómetros a negociar la compra de camiones ni envía a sus chóferes a recoger los camiones.

Por ej. se adquiere un vehículo a Man España SL -con domicilio en Coslada (Madrid)- que emite la factura- pero los camiones en realidad se venden por un comercial de aquella en la empresa adquirente -en Lleida- y se matriculan en Lleida y se entregan a través de un concesionario local).

En este caso, la factura se expide por la filial española del fabricante, poniendo su domicilio, pero la venta no se materializa allí sino en el domicilio del comprador.

ii) Cuando se realiza una compra directa al fabricante -a su central en España- que es el que expide la factura, pero la venta se formaliza, materializa, ejecuta y entrega en un concesionario.

Este es un supuesto habitual en caso de compra de varios vehículos conjuntamente -una compra importante- y la marca deja al margen al concesionario y suele mandar a un comercial de la central para cerrar la venta directamente, pero luego la entrega, matriculación y demás se hace en el concesionario. En este caso tendremos también una factura directa de la filial del fabricante pero la venta no se ha materializado en su domicilio sino en el del lugar del concesionario que se corresponde con el domicilio del comprador.

iii) Supuestos en que se desconozca el lugar exacto de adquisición del vehículo porque, debido a la antigüedad de la fecha de compra -el cártel operó desde 1997 a 2011- no se conserva la factura de compra (por ej. solo se ostenta la póliza de leasing firmada entre el arrendador financiero y el arrendatario -demandante-)

iv) Cuando una empresa española que adquiera vehículos en el extranjero, pues la Sentencia del TJUE de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide SA, C-352/13 (ECLI:EU:C:2015:335), que interpreta el 7.2 del Reglamento n° 1215/2012 (“donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”), a efectos determinar el país donde demandar señala que “cada una de esas víctimas puede elegir entre ejercer su acción ante el tribunal del lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel, o del lugar en el que en su caso fue concluido un arreglo específico e identificable por sí solo como el hecho causal del perjuicio alegado, o bien ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social.” Por tanto, la empresa domiciliada en España podría, y de hecho se hace, reclamar en España -lugar se domicilio- por los vehículos adquiridos en el extranjero y no es posible aplicar el criterio de atribuir la competencia territorial a Juez de lugar de adquisición del vehículo.

c. Conclusiones

En todos estos casos, en aplicación del principio de efectividad debe poder interpretarse la referencia al lugar donde se produzcan sus efectos del art. 52.1.12º LEC de una manera amplia evite que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE.

Por tanto, entendemos que el hecho de que el propio Tribunal establezca, en los casos que ha analizado, que el lugar de producción de los efectos puede identificarse sin problemas adicionales, en el caso en concreto, con el lugar de adquisición no significa que en otros supuestos, el lugar de producción de los efectos no pueda ser el domicilio del demandante. Y esto debe entenderse, ya no solo porque no esté claro o sea desconocido el lugar de adquisición del vehículo, sino porque los efectos -como efectos económicos perjudiciales derivados de la actuación del cártel que son objeto de reclamación- se proyectan directamente sobre el patrimonio del adquirente lo que nos lleva necesariamente al lugar de su domicilio que es donde realiza su actividad. En este sentido, también se puede interpretar que donde el demandante ve repercutido el sobrecoste es donde ostenta sus cuentas bancarias o realiza su contabilidad, es decir, el correspondiente a su domicilio.

Como señalábamos anteriormente, esta interpretación amplia es acogida por el TJUE en la Sentencia del TJUE de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide SA, C-352/13 (ECLI:EU:C:2015:335),  que interpreta el art. 7.2 del Reglamento nº 1215/2012 (donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”) como el lugar de manifestación del daño y establece un fuero amplio precisamente en una acción de responsabilidad por daños causados por un cártel, indicando que los tribunales del país donde se materializa el perjuicio o el del domicilio de la víctima, son competentes para conocer de la acción de reclamación de daños. Con respecto al domicilio del demandante señala:

  1. Ese lugar reúne todas las garantías para la eficaz sustanciación de un posible proceso ya que el enjuiciamiento de una demanda de reparación del perjuicio supuestamente causado a una empresa singular por un cártel ilícito, que ya ha constatado de forma vinculante la Comisión, depende en lo esencial de aspectos propios de la situación de esa empresa. Siendo así, el tribunal del lugar donde ésta tiene su domicilio social es evidentemente el mejor situado para conocer de esa demanda.

Siguiendo esta argumentación, en nuestro caso ninguna de las entidades demandadas ostenta domicilio en España. El hecho de la adquisición del vehículo en lugar concreto -el lugar de un concesionario o filial española no demandada- no tiene incidencia real en el pleito pues ni el concesionario ni la filial intervienen ni participa ni participarán en el mismo.

En este sentido, las propias demandadas siempre se esfuerzan por rechazar responsabilidad alguna de su filial española -en nuestro caso no demandada- alegando falta de legitimación pasiva ni de la red de concesionarios. Por tanto, el criterio de conexión entre juzgado y litigio, debe venir determinado por el domicilio de la demandante, lugar donde figura todo lo relativo al vehículo adquirido (Inscripción provincial del vehículo en Tráfico, historial del vehículo, registros contables relativos al vehículo, histórico de la actividad económica del demandante y sus representantes a efectos de su intervención en el proceso), siendo, por el contrario, el lugar de compra -por si solo considerado- un mero lugar de expedición de una factura, sin ninguna otra incidencia o vinculación práctica en el desarrollo del litigio.

Por tanto, debemos considerar que pueden existir varios criterios de atribución de competencia territorial válidos, a elección del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 52.1.12º LEC, pues se prevé un fuero electivo para el demandante -el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos-, y por donde se produzcan sus efectos se debe entender tanto el lugar de adquisición del vehículo como el domicilio de demandante.