Deudas fiscales y créditos contra la masa

La STS de 20 de marzo de 2019 fija los límites de la Administración Tributaria para dictar providencias de apremio a fin de hacer efectivos sus créditos contra la masa.

Como es sabido, antes de la reforma de la Ley Concursal y de la LGT ex Ley 38/2011, de 10 de octubre, los créditos que se integraban en la masa del concurso no podían tener una persecución autónoma. Esto imposibilitaba que, en caso de impago en el periodo voluntario, se dictase la providencia de apremio, así como el consiguiente recargo (SSTS de 2 de marzo y de 4 de noviembre de 2015).

Tras la citada reforma, en el artículo 164 LGT se añadieron estas posibilidades:

  • de que se dictase la correspondiente providencia de apremio frente a créditos contra la masa,
  • de que el acto administrativo a tomar en consideración en el artículo 55.1 LC sea la diligencia de embargo y no la providencia de apremio, y
  • de que la ejecución extraconcursal se limite hasta la aprobación del plan de liquidación.

La jurisprudencia del TS dictada al respecto ha evolucionado en el siguiente sentido:

–  Las SSTS de 12 de diciembre de 2014 y 6 de abril de 2017 precisaron que el artículo 84.4 LC debe ser interpretado sistemáticamente con el resto de preceptos de la LC y, en consecuencia, “la prohibición de ejecuciones previstas en el artículo 55 LC opera tanto sobre créditos concursales como sobre los créditos contra la masa”,

– “el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (artículo 132.2 LC)”,

– “una vez abierta la fase de liquidación, no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas pues esto supondría una contradicción con el carácter universal que supone la liquidación concursal”.

– En sentencia de 20 de marzo de 2019 el TS añade que, a pesar de que la nueva redacción del 164.2 LGT parece que admite la providencia de apremio con relación a los créditos contra la masa en todo caso (tesis defendida por la Administración), tal interpretación no es correcta:

Para el TS, es conveniente distinguir dos planos diferenciados: “por un lado, la dimensión procedimental u orgánica, que dirime la concurrencia competencial entre diferentes órganos ejecutores. Por otro lado, el plano sustantivo que, en los supuestos de concurrencia de acreedores, establece cuál de ellos tiene derecho a cobrar prioritariamente. Y estos dos ámbitos no deben confundirse, toda vez que una cosa es la prioridad para continuar la ejecución y otra distinta la preferencia crediticia. Tanto es así que, a través de unos actos -como las providencias de apremio-, la Administración no se asegura el cobro del crédito pues, con independencia de la eventual autonomía de ejecución -que rechazamos en la presente sentencia-, habrá que estar al régimen de preferencia previsto en la LC”.

En definitiva, “de la interpretación conjunta del artículo 164.2 LGT con relación a los artículos 55 y 84.4 de la Ley Concursal, (el TS) determina que, una vez abierta la liquidación, la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración del concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal”.