Es desproporcionado negar la deducción de los gastos de renting a una sociedad aduciendo la falta de afectación exclusiva del activo

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sentencia de 30 de mayo de 2022, rec. 375/20) se pronuncia con claridad meridiana sobre la controvertida cuestión que se plantea en el epígrafe (la deducción de las cuotas de leasing y de los demás gastos ocasionados por un vehículo cuya afectación exclusiva al ejercicio de la actividad no ha quedado demostrada):

  • De acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, se consideran elementos del inmovilizado aquellos destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa. En este sentido, la cuestión fundamental que se plantea es el destino definitivo que recibirá el vehículo a adquirir. Así, en la medida en que se destine al desarrollo de la actividad ejercida por la consultante para fines empresariales, habrá de integrarse en su inmovilizado material y valorarse, tanto contable como fiscalmente, según el artículo 15 de la LIS, por su precio de adquisición, siendo, por tanto, irrelevantes, las características del vehículo y la fórmula empleada para su financiación. En este supuesto, todos aquellos gastos que se deriven de la afectación del citado vehículo a los fines indicados (tales como los de mantenimiento, reparaciones, suministros o amortizaciones), siempre que estén contabilizados, tendrán la consideración de deducibles en la determinación de la base imponible de la consultante.
  • En el supuesto de que el vehículo sea utilizado o sea susceptible de ser utilizado para fines particulares, tanto de los empleados como del administrador o administradores de la consultante, dicha utilización tendría la consideración de renta del trabajo en especie para los mismos, tal y como dispone el artículo 43.1 de la Ley IRPF, que define aquélla como “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aún cuando no supongan un gasto para quien los conceda”. En tal caso, sólo procederá imputar al contribuyente una retribución en especie cuando éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines. La valoración de esta retribución se determinaría de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 del citado texto legal, esto es, en el supuesto de utilización de vehículos automóviles el 20% anual del coste de adquisición para la entidad consultante, sin perjuicio de que los gastos citados anteriormente producidos por dicho vehículo sean igualmente deducibles en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad.