(IX) El Juzgado Mercantil de Lugo, a vueltas con su falta de competencia (en este caso, la territorial)

En una primera ocasión entendió su falta de competencia judicial internacional y tuvo que ser corregido por la Audiencia Provincial de Lugo (Auto de 12 de noviembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª (Procedimiento Ordinario 1222/2018) Ponente D. José Antonio Varela Agrelo y Auto de 9 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª (Procedimiento Ordinario 1222/2018) Ponente Mª Zulema Gento Castro).

Ahora se vuelve a plantear una nueva falta de competencia, en este caso territorial, por medio de unas resoluciones, permítaseme la expresión, desconcertantes a juicio del que escribe estas líneas, al considerar que las demandadas extranjeras tienen domicilio en España -el de otras sociedades que son filiales o incluso concesionarios en Madrid- y tiene en cuenta estos domicilios de terceros a los efectos de fijar la competencia territorial y evitar tener que conocer de estas demandas.

Así, en las demandas interpuestas frente a empresas extranjeras (no a las filiales españolas) que formaban parte del cártel se requiere a las demandantes (empresas con domicilio social en la provincia de Lugo y con camiones adquiridos en esa provincia) para que confirmen si las demandadas tienen domicilio en España y expresamente se indica por el Juzgado:

“Vista la documentación obrante en autos y teniendo en cuenta que DAIMLER AG tiene domicilio social en España, en ISLA DE GRACIOSA 3, 31 PLANTA, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MADRID óigase a la actora y MINISTERIO FISCAL por diez días para determinar la competencia territorial.”

O bien,

“Vista la documentación obrante en autos y teniendo en cuenta que RENAULT TRUCKS tiene domicilio social en España, en c/ Estrategia 2, Getafe, óigase a la actora y MINISTERIO FISCAL por diez días para determinar la competencia territorial. “

En el primer caso se trata del domicilio de una filial española y en el segundo de un concesionario independiente.

Por parte de la demandante se señala expresamente que no, que el Juzgado está cometiendo un error, que las demandadas son sociedades extranjeras que no tienen domicilio en España y que ese domicilio que indica el Juzgado se corresponde con el de las filiales españolas o concesionarios que no son destinatarios de la reclamación, señalando:

Las demandadas por este despacho, que son las empresas sancionadas por la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824-Camiones), son empresas extranjeras con domicilio social y sede en el extranjero. Así, las demandadas en las demandas interpuestas por este despacho profesional, en este tipo de procesos relativos al cártel de camiones son:

1.- Iveco S.P.A., Vía Puglia 35, 10156 Turín, Italia.

2.- Iveco Magirus AG, sociedad de nacionalidad alemana con domicilio social en Nicolaus-Otto-Straße 27, 89079 Ulm, Alemania.

3.- Daimler AG, sociedad de nacionalidad alemana con domicilio en Mercedesstrasse 137, 70327 Stuttgart, Alemania.

4.- Renault Trucks SASU, sociedad de nacionalidad francesa y con domicilio en 99, Route de Lyon, 69806 Saint-Priest Cedex, Francia.

5.- DAF Trucks N.V., sociedad de nacionalidad holandesa y con domicilio en Hugo van der Goeslaan 1, 5643 TW Eindhoven, Holanda.

6.- DAF Trucks Deutschland GmbH sociedad de nacionalidad alemana (DAF-Allee 1, 50226 Frechen, Alemania.

7.- MAN Truck&Bus A.G., sociedad de nacionalidad alemana y domicilio social en Dachauer Str. 667, 80995 Munich, Alemania.

Tras la presentación de estas alegaciones, empezamos a recibir diferentes Autos del Juzgado (por ej. AUTO: 00275/2019 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2019 Magistrada Dª AURELIA BELLO FERNÁNDEZ) acordando declararse incompetente con la siguiente fundamentación :

Segundo.- Establece el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 2019, entre otras: “Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

(…)

Es decir , la competencia viene atribuida conforme al art. 52,1,12 al lugar donde el demandado tiene establecimiento y , a falta de este, el del domicilio o lugar de residencia. En el presente caso, siendo el demandado DAIMLER AG, dicha entidad no tiene establecimiento en la provincia de Lugo, siendo su domicilio en SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, Madrid, por lo que la competencia se entiende que corresponde al Juzgado Mercantil de Madrid.”

La consecuencia de esta incomprensible resolución será remitir todas las demandas presentadas en la provincia de Lugo a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid para que, a su vez, estos se declaren incompetentes territorialmente, y se remitirán todos estos conflictos negativos de competencia al Tribunal Supremo, que a buen seguro estará encantado de consumir recursos y tiempo en resolver este despropósito. Y entre tanto los demandantes peregrinando en busca de un lugar donde se les imparta justicia.

Les ruego que entiendan ustedes que estas palabras envuelven un profundo tono de frustración. Tras el Auto del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2019 (Roj: ATS 2140/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2140A) y el Auto del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2019 (Roj: ATS 3430/2019 – ECLI: ES:TS:2019:3430A) parecía que habíamos superado, al menos en parte, la cuestión que ahora se vuelve a suscitar.