La incidencia del confinamiento ex COVID-19 sobre la residencia fiscal, sobre los EP, sobre los transfronterizos… (III)

Territorio fiscal

La pandemia de COVID-19 ha obligado a los gobiernos a tomar medidas sin precedentes, la más relevante a nuestros efectos estriba en la limitación de los movimientos de personas, particularmente su confinamiento donde se encontrasen físicamente en el momento de entrar en vigor las medidas. Esta situación sin precedentes está planteando muchos problemas fiscales, especialmente cuando hay elementos transfronterizos en la ecuación. El confinamiento podría haber alterado la sede de dirección efectiva de una empresa, podría poner en discusión la condición de residente de una persona física en uno u otro país en función de los días de permanencia (en buena medida obligados por el confinamiento), podría haber creado un establecimiento permanente o, a título de ejemplo, podría haber afectado al régimen fiscal de los trabajadores transfronterizos.

A reflexionar sobre estas cuestiones dedicaremos las líneas que siguen.

Los trabajadores transfronterizos.

Cuando un gobierno subvenciona la(s) nómina(s) de un empleado de una empresa durante la crisis COVID-19, los ingresos del empleado deben de considerarse percibidos, según el Comentario al art. 15 MC OCDE, en el lugar donde se ejercía el empleo. En el caso de los empleados que trabajan en un Estado pero que se desplazan a él desde otro Estado en el que son residentes (trabajador transfronterizo), los ingresos deben de considerarse percibidos en el Estado en el que solían trabajar. ¿Por qué? Porque el art. 15 (rentas del trabajo) del MC OCDE parte de que “los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas” sólo son imponibles en el Estado de residencia de la persona, a menos que el “empleo se ejerza” en el otro Estado.

Algunos paquetes de estímulo adoptados o propuestos por los gobiernos (por ejemplo, los subsidios salariales a los empleadores) tienen por objeto mantener a los trabajadores en la nómina durante la crisis de COVID-19 a pesar de las restricciones al ejercicio de su trabajo. Los pagos que reciben los empleados en estas circunstancias se asemejan mucho a los pagos por despido, de modo que deben de recibir el tratamiento, en lo que se refiere a su lugar de percepción, de éstos (párr. 2.6 del Comentario art.15 del MC OCDE). En la mayoría de las circunstancias, éste será el lugar en el que trabajaba la persona antes de la crisis del COVID-19.

El cambio de lugar en que los trabajadores transfronterizos ejercen su empleo como consecuencia de las medidas COVID-19 (confinamiento) también puede afectar a la aplicación de las disposiciones especiales (tratamiento de ciertos ingresos y límites al número de días que un empleado puede trabajar fuera de la jurisdicción en la que trabaja habitualmente) de algunos CDI que se ocupan del régimen de los trabajadores transfronterizos. En términos generales, si el país en el que se ejercía anteriormente el empleo perdiera su derecho a gravar las rentas por cuestión de plazos, surgirían dificultades adicionales de cumplimiento para los empleadores y los empleados. A título de ejemplo, la empresa empleadora puede ver alterados los criterios para practicar la retención, con el consiguiente efecto sobre su reembolso al trabajador, y este último verá alterado su tratamiento fiscal en su Estado de residencia.

Pues bien, las circunstancias excepcionales exigen un nivel excepcional de coordinación entre los países para mitigar los costos de cumplimiento y administrativos para los empleados y empleadores asociados con el cambio involuntario y temporal del lugar de trabajo. Quien firma este post tiene conocimiento de que la OCDE está trabajando con los países para mitigar las consecuencias fiscales imprevistas y las posibles nuevas cargas que surjan debido a los efectos de la crisis COVID-19 en materia de trabajadores transfronterizos. El objetivo estriba en evitar que la excepcionalidad de aquélla altere el régimen fiscal de éstos.