Las dobleces del plazo de retroacción de actuaciones

Territorio Fiscal

Hace ya un año comentábamos la STS de 27 de marzo de 2017, interesante porque igualaba los plazos de los que dispone la Administración para reponer actuaciones cuando la estimación parcial del recurso obedecía a razones de forma y de fondo.

Habida cuenta que tanto la AEAT como las Administraciones autonómicas vienen buscando sin descanso vías para burlar la doctrina del TS, pretendemos en estas líneas dar un paso más y argumentar cuáles son los plazos y los efectos de su incumplimiento en el supuesto de que el procedimiento de comprobación del cual trae causa el acto anulado fuese de gestión o de inspección.

Notemos que, a diferencia del PROCEDIMIENTO INSPECTOR, al cual la LGT dedica la regla especial del apartado 5 del artículo 150, no existe una norma homónima para los procedimientos de gestión tributaria. Dispone el citado art. 150.5 de la LGT que “cuando una resolución judicial o económico–administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo (es decir, dieciocho meses) o en seis meses, si aquel período fuera inferior”.

Sin embargo, como ya adelantábamos, los PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN sufren una laguna normativa en lo que se refiere al plazo del que dispone el órgano de gestión para reponer actuaciones. Esta laguna ha sido eliminada por la jurisprudencia:

a. La STS de 31 de octubre de 2017 aclara y limita al mismo tiempo los plazos de los que dispone la Administración para dictar una nueva resolución en caso de anulación con retracción de actuaciones de la liquidación inicial dictada en un procedimiento de comprobación de valores. Los dos puntos fundamentales que resuelve la citada STS eran:

  • Si, anulada en la vía económico-administrativa un acto administrativo por falta de motivación, el nuevo acto que se dicte tras retrotraer actuaciones se debe de entender dictado en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas (regido por el art. 66 del RGRVA) o bien en un procedimiento de gestión tributaria (ex art. 134 de la LGT).
  • Determinar el plazo del que dispone la Administración para finalizar el segundo procedimiento. La duda en este caso estribaba en saber si se debe acudir al artículo 104 de la LGT o, por el contrario, al artículo 66.2 del RGRVA.

Pues bien, el TS ha considerado que las nuevas actuaciones de comprobación y liquidación, al ser provocadas por una anulación por razones de forma y no de fondo, no han de entenderse producidas en un procedimiento de ejecución de resoluciones económico-administrativas regido por el art. 66 del RGRVA sino en el seno del mismo procedimiento de gestión en el que tuvo su origen el acto anulado y, en segundo término, las nuevas actuaciones de comprobación de valores no están sometidas al plazo previsto en el art. 66.2 del RGRVA. En definitiva, el plazo del que dispone la Administración en este caso (procedimientos de gestión) será el plazo general (de caducidad) de seis meses previsto en el art. 104 de la LGT (plazo que computa desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución), pero en todo caso será necesario descontar de dicho plazo el tiempo transcurrido/consumido en el primer procedimiento.

b. En Res. de 18 de enero de 2018, el TEAC se pronuncia sobre las dos cuestiones que nos ocupan: el plazo del que dispone la administración en un procedimiento de gestión con retroacción de actuaciones y la posible caducidad del procedimiento provocada por el incumplimiento del plazo. Y al TEAC no le quedó más remedio que acatar la doctrina del TS: el plazo es de 6 meses, pero descontando el consumido en el primer procedimiento de comprobación, y el efecto de su incumplimiento es la caducidad propia.

A este respecto es necesario recordar que en sede de procedimiento inspector no existe la caducidad, de modo que son diferentes los efectos que se derivan del eventual incumplimiento del plazo máximo de duración. En tal caso, superado el plazo estipulado sin que se haya dictado nuevo acto administrativo, se elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial, de manera que habrá que analizar caso por caso si la Administración puede o no, por efecto de la prescripción, dictar nuevo acto administrativo sustitutivo del anterior.

Sobre la base de lo expuesto, es evidente que la Administración tributaria deberá cambiar sus protocolos de actuación para cumplir los plazos ex STS de 31 de octubre de 2017 y Res TEAC 18 de enero de 2018. Se acabaron, pues, so pena de caducidad para los procedimientos de gestión y de prescripción para los de inspección, los sine die de la retroacción de actuaciones.