Las fotocopias (III): Aptitud de las fotocopias para cometer delito de falsedad documental

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Albert Einstein

1.- La reciente STS 11/2015 de 29 de enero resume y clarifica la jurisprudencia sobre la aptitud de las fotocopias para cometer un delito de falsedad documental. La sentencia se refiere a un supuesto en que la acusada, que trabajaba en un despacho de abogados, siéndole encomendada una gestión consistente en el pago por cuenta de una cliente de determinadas cantidades que ésta adeudaba a la Agencia Tributaria, abonó parte de dichas cantidades adelantadas por la cliente y se quedó con otra parte; además, con la finalidad de aparentar que todo el dinero recibido había sido ingresado para atender los pagos de la cliente, la acusada confeccionó unas fotocopias de los documentos supuestamente justificativos en las que constaba el sello de caja de la a entidad bancaria, habiéndolos entregado a la cliente como acreditación de los ingresos, y cuando ésta aportó tales documentos en la entidad bancaria, sus directivos formularon la correspondiente denuncia.

2.- El TS, con relación a la aptitud de las fotocopias para ser objeto de un delito de falsedad documental, comienza reconociendo que “la doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala en relación a las mismas (fotocopias) y su falsedad, no ha sido, ni mucho menos, uniforme”.

2.1.- En ocasiones se atribuyó a las fotocopias la categoría de documento, puesto que reflejaban una idea que era la misma de otro documento, el original, y si en las fotocopias se llevaban a cabo alteraciones que variaban su sentido debía reputarse contenido el delito de falsedad por la mendacidad plasmada en aquellas (STS1 de abril de 1991).

2.2.- Otras veces, la jurisprudencia entendió que es, al menos discutible que una fotocopia pueda tener el carácter de objeto de la acción propia del delito de falsedad documental, considerando que la fotocopia podía ser un elemento adecuado para engañar, pero ello no tendría relevancia, en principio, en relación con el delito de estafa, pero no con el de falsedad, ya que las fotocopias difícilmente podrían cumplir las funciones propias de un documento a efectos del delito de falsedad, es decir, las de perpetuar y probar su contenido y la de garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad. Básicamente se sostiene que las fotocopias no eran documentos pues, no contienen una declaración de voluntad, dado que sólo constituyen la «foto» de un documento, es decir, la corporización de una declaración de aquellas características (STS 7 de octubre de 1991).

2.3.- También se mantuvo que las fotocopias son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. Cuestión distinta es cuando de lo que se acusaba es del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos, a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el parangón de documento público, oficial o mercantil (SSTS 1219/2011 de 21 de noviembre, 220/2011 de 29 de marzo, 620/2005 de 11 de mayo), pero si la fotocopia de un documento oficial (o mercantil) se añadían elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legitima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. En consecuencia, cuando por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, esta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y por lo tanto, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad. Lo decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera (STS 21 de enero de 2005).

3.- Una vez efectuado este resumen, la Sentencia, con cita de la STS 386/2014 de 22 de mayo, señala cual es el estado de la cuestión respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, distinguiendo los siguientes supuestos:

3.1.- Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada. Así, aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal (STS 25 de junio de 2004).

3.2.- Una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (STS 939/2009 de 18 de septiembre).

3.3.- La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1 CP).

3.4.- En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art. 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular (en este caso documento mercantil u oficial) no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero instrumento) sino el propio documento que se pretende simular (STS 1126/2011 de 2 de noviembre). Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Como ya señaló en SSTS 183/2005 de 18 de febrero, 1126/2011 de 2 de noviembre, , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.

5.- Una vez establecida la anterior doctrina, en el caso enjuiciado el TS considera que “los documentos manipulados no eran los originales sino unas fotocopias que como tales carecían de eficacia probatoria propia del documento mercantil y de su aptitud para incidir de alguna forma en el tráfico jurídico. No se trata del supuesto en que partiendo de un modelo original se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerle pasar por el original, sino que las cartas de pago son entregadas a la perjudicada sin ocultar su carecer, esto es que son fotocopias, si bien con la intención de hacer creer que son fiel reproducción de sus originales. Ello podía integrar el delito de falsedad en documento privado, pero no de documento mercantil de especial protección jurídica, al no cumplir las exigencias del documento mercantil en lo referente a las funciones que debe cumplir el documento para su consideración como tal”.