Matices a la transcendencia de la firma en conformidad de un acta y a su valor probatorio

Territorio fiscal

Como es sabido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 144 LGT, las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Las actas de inspección tienen, pues, la naturaleza propia de los documentos públicos, con la consiguiente presunción de certeza. Ahora bien:

· La presunción de validez no alcanza a las conclusiones tributarias ni a la propuesta de regularización que proponga el Actuario;

· Tampoco la presunción de certeza alcanza a las observaciones jurídicas que se hayan vertido en el acta;

· Ni tampoco alcanza la citada presunción a aquellos hechos/datos que no hayan sido personal y directamente adverados por la Inspección.

Cuando el acta se firma en conformidad, sin embargo, los hechos y los datos (pero solo los hechos y los datos) se tienen por confesos. El citado art. 144 LGT añade en el párrafo 2º lo siguiente: “Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho”. En consecuencia, habida cuenta la naturaleza propia de la confesión extrajudicial que caracteriza a las actas firmadas en conformidad, los hechos y datos recogidos en las mismas (y solo tales hechos y datos) son no discutibles.

Ahora bien, la conformidad no le añade ningún plus de validez o veracidad a elementos integrantes del acta distintos a los hechos y los datos. Las recientes sentencias del TSJ Canarias de 22 de julio de 2016 (rec. nº 185/2015) y del TS de 22 de diciembre de 2016 (rec. nº 185/2015), ayudan a comprender la afirmación que hemos hecho:

Cuestiones que pueden discutirse en vía de recurso de un acta de conformidad:

Los gastos fiscalmente deducibles, la existencia de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles o la valoración de operaciones vinculadas, por poner solo algunos ejemplos, pueden ser objeto de impugnación, aunque la regularización se hubiere efectuado mediante acta de conformidad.

El TSJ Canarias corrige el criterio del TEAR que no admitió que se impugnasen esas cuestiones porque, al no haberse acreditado que se hubiera incurrido en error de hecho, los hechos a los que se prestó conformidad deben darse por ciertos. El TSJ considera, en cambio, que las cuestiones anteriores (gastos deducibles, existencia de actividad económica y valoración de operaciones vinculadas) no constituyen hechos sino operaciones netamente jurídicas (en cuanto comportan la subsunción del hecho de la realidad en el presupuesto de hecho de la norma), razón por la cual pueden ser discutidas en vía de recurso no obstante haberse firmado el acta en conformidad.

La conformidad al acta no es una confesión de culpabilidad del obligado tributario.

No es la primera vez que lo dice el TS, aunque bien es cierto que en esta sentencia lo hace de un modo más rotundo. Para el TS, por mucho que los hechos (y solo los hechos) deban de tenerse por confesos cuando se presta conformidad al acta, en nada ésta condiciona la libre valoración de la prueba (la cual, por cierto, corresponde a la Administración) sobre la culpabilidad que debe de presidir la motivación de un acto administrativo sancionador.