Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RDL 8/2020) establece en su art. 34 una regulación específica para paliar los efectos negativos que puedan acarrear para los contratistas del sector público las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatir el COVID-19.

Es una regulación excepcional centrada en la suspensión y/o ampliación de la ejecución de los contratos y sus consecuencias (indemnizaciones) y que se dicta durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La regulación fijada inicialmente en el RDL 8/2020 ha sido modificada por el apartado diez de la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (RDL 11/2020), que vino a completar y ampliar el alcance de estas medidas excepcionales.

I.- CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO A LOS QUE AFECTA LA REGULACIÓN: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, PRIVADOS, DE SECTORES EXCLUIDOS Y DEL ÁMBITO DE LA DEFENSA Y DE LA SEGURIDAD, CELEBRADOS POR CUALESQUIERA ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO, TENGAN O NO LA CONDICIÓN DE PODER ADJUDICADOR

La regulación se aplica a los «contratos públicos» vigentes a la entrada en vigor del RDL 8/2020 (18.03.2020) y celebrados por las entidades pertenecientes al sector público, tal y como se define en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Es irrelevante que las entidades del sector público tengan la condición de poder adjudicador para que se aplique el RDL 8/2020.

El RDL 8/2020 habla de forma genérica de «contratos públicos», especificando en su art. 34.7 que solo tendrán tal consideración aquellos contratos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a alguna de las siguientes normas: la LCSP; el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP); la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; el Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; y la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

En el ámbito de la LCSP (y del TRLCSP), la denominación de «contratos públicos» entendemos que debe referirse, por coherencia interpretativa, al concepto de contratos del sector público establecido en los arts. 24 a 26 de la LCSP. En consecuencia, las medidas del RDL 8/2020 afectan tanto a los contratos administrativos (art. 25 LCSP) como a los privados (art. 26 LCSP). Recordemos que estos últimos se rigen, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la LCSP, de modo que entrarían de lleno en el concepto de contrato público al que se le aplica el RDL 8/2020. Y ello con independencia de que dichos contratos privados se rijan, en cuanto a sus efectos, por el derecho privado. Así lo ha entendido la Abogacía del Estado en su informe de 19.03.2020[1].

Como se verá, las medidas excepcionales adoptadas en el RDL 8/2020 inciden en aspectos relativos a los efectos y ejecución de contratos administrativos y privados, creando una regulación específica en cuanto a los motivos de suspensión de estos contratos y los conceptos de gastos indemnizables derivados de esa suspensión. Por esta razón, cabe entender que las medidas excepcionales establecidas en el RDL 8/2020 desplazan a la regulación sobre la suspensión de los contratos del sector público y los conceptos indemnizables derivados de esa suspensión. Esto es, si concurren los motivos de suspensión del RDL 8/2020, a los contratos administrativos no se les aplicarán las reglas de suspensión y gastos indemnizables de la LCSP y a los contratos privados no se les aplicará el régimen de derecho privado del Código Civil. En ambos casos se aplicará lo dispuesto en el RDL 8/2020.

II.- MEDIDAS CONCRETAS PARA CADA TIPO DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

Las medidas concretas establecidas para cada contrato son las siguientes:

1.- Contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas gubernativas adoptadas para combatirlo

 1.1.- Suspensión total o parcial

Se establece la suspensión total o parcial de estos contratos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. Se entiende que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

En su redacción original, el RDL 8/2020 disponía que la suspensión en estos casos era automática. Sin embargo, la modificación operada por el RDL 11/2020 eliminó toda referencia al carácter automático de la suspensión. Por ello, cabe entender que la suspensión solo será posible una vez tramitado el procedimiento para la suspensión, que es el siguiente:

(i) El contratista debe solicitar la suspensión al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Estas circunstancias podrán ser objeto de posterior comprobación.

(ii) Una vez presentada la solicitud por el contratista, el órgano de contratación deberá resolverla en el plazo de 5 días naturales, apreciando si concurre o no la imposibilidad de ejecución del contrato. Si la solicitud no se resuelve en el plazo indicado se entiende desestimada por silencio administrativo.

La suspensión así acordada no constituirá en ningún caso una causa para la resolución de estos contratos.

La suspensión obliga a la entidad adjudicadora a abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

(i) Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14.03.2020 (inicio del estado de alarma) a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. De acuerdo con el art. 34.8 del RDL 8/2020, los gastos salariales incluyen los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondieran.

Si el personal que figura adscrito al contrato está afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 (RDL 10/2020), el abono de los gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación, que deberá reflejarse en la liquidación final del contrato.

Dentro de estos gastos salariales no estarían incluidos los salarios de los subcontratistas del contratista, de acuerdo con el criterio sostenido en el informe de la Abogacía del Estado de 23.03.2020[2]:

«Teniendo en cuenta la finalidad del precepto antes indicada y su carácter de norma excepcional que, ex artículo 4.2 del Código Civil, no puede extenderse a supuestos no comprendidos en ella, la mención relativa a “los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato”, ha de interpretarse como limitada exclusivamente a los gastos por salarios del personal con quien el contratista mantiene una relación laboral en los términos del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, TRLET), esto es, a “los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección” del contratista, en este caso la SME consultante, sin que puedan considerarse comprendidos en el artículo 34.1.1º del Real Decreto-Ley 8/2020 los gastos por salarios efectivamente abonados por el subcontratista a los trabajadores de los que él es el empresario o empleador, pues es obvio que el la SME contratista no tiene relación laboral con tales trabajadores ni, por tanto, ha abonado de manera efectiva ningún salario a tales trabajadores».

(ii) Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

(iii) Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

(iv) Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

Si la suspensión fuera parcial, el contratista tendrá derecho a que se le indemnice por los anteriores conceptos, si bien exclusivamente en la parte del contrato que quede supendida.

No resultará de aplicación a estas suspensiones, totales o parciales, el apartado 2.a) del artículo 208 de la LCSP ni el artículo 220 del TRLCSP, ambos relativos a la regulación general de los daños indemnizables por la suspensión de los contratos. Como se ha dicho, estamos ante una legislación excepcional que desplaza a la general fijada en la LCSP y el TRLCSP.

1.2.- Prórroga de estos contratos hasta que sea posible su nueva adjudicación

Asimismo, en los casos de contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que vayan a vencer sin que se hubiera podido formalizar el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada del estado de alarma, se permite la aplicación del art. 29.4 de la LCSP, esto es, se habilita la prórroga de estos contratos hasta que comience la ejecución del nuevo y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato. Y ello con independencia de la fecha de publicación de la licitación del nuevo expediente de contratación.

Debe señalarse que la disposición final séptima del RDL 11/2020 ha modificado el art. 29.4 de la LCSP, en el sentido de ampliar su aplicación a los contratos de suministro (antes de la modificación, el precepto solo se refería a los contratos de servicios). Con esta modificación de la LCSP se aclaran las posibles dudas interpretativas sobre la aplicación del párrafo cuarto del art. 29.4 a los contratos de suministros sujetos a las medidas del RDL 8/2020.

2.- Contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior y que no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19

En estos contratos se habilita la concesión de prórrogas y ampliaciones de los plazos de ejecución bajo las siguientes condiciones:

(i) La demora del contratista en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato debe ser consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatirlo.

(ii) El contratista ha de ofrecer el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso.

Cumplidas esas condiciones, el órgano de contratación concederá la prórroga o la ampliación del plazo de ejecución por un período, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo de la demora, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

El procedimiento para la concesión de estas prórrogas es el siguiente:

(i) Solicitud del contratista.

(ii) Solicitud por el órgano de contratación de informe del Director de obra del contrato. El informe deberá determinar que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19.

(iii) Concesión de la prórroga tras el informe citado.

En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

Adicionalmente, en estos casos los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales (incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social) adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos. Dentro de los gastos salariales no estarían incluidos los gastos salariales de los subcontratistas conforme al criterio expresado por la Abogacía del Estado.

3.- Contratos de obras que no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas gubernativas adoptadas para combatirlo

3.1.- Suspensión de estos contratos

Cuando la referida situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución de estos contratos, el contratista podrá solicitar su suspensión desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

El procedimiento para la suspensión de estos contratos es el siguiente:

(i) El contratista deberá dirigir su solicitud de suspensión al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.

A este respecto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia el gobierno autonómico ha dictado la Instrucción acerca de la ejecución de los contratos de obra de la Xunta de Galicia ante la situación provocada por el coronavirus COVID-19 (Diario Oficial de Galicia nº 55 bis, de 20 de marzo de 2020). La instrucción considera que la actividad de construcción no aparece identificada como actividad suspendida en el anexo del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, puesto que «el riesgo de infección por el coronavirus COVID-19 no puede entenderse como un riesgo específico de la actividad de construcción, sino como un problema general de salud pública. Por este motivo, deberán ser los propios servicios de prevención (por cuenta propia o ajena) de cada una de las empresas los que determinen las medidas de protección que se implementarán entre los trabajadores atendiendo para ello a las indicaciones que se realicen desde los organismos competentes en salud pública».

Partiendo de lo anterior, la citada Instrucción hace descansar las solicitudes de los contratistas sobre el criterio de los coordinadores de seguridad de las obras. Como recoge la Instrucción, «si, según el criterio del coordinador de seguridad, las medidas propuestas impidiesen la normal ejecución de los trabajos con las debidas garantías de seguridad para los trabajadores, este estaría facultado a paralizar dichas obras con la correspondiente anotación en el libro de incidencias».

Así pues, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las solicitudes de suspensión de los contratos de obras conforme al art. 34.3 del RDL 8/2020 deberían ir acompañadas de la documentación que refleje el criterio de los coordinadores de seguridad de las obras.

No obstante, la entrada en vigor del permiso retribuido regulado en el RDL 10/2020 ha supuesto la pérdida total de la eficacia de esta Instrucción autonómica.

(ii) Una vez presentada la solicitud por el contratista, el órgano de contratación deberá resolverla en el plazo de 5 días naturales, apreciando si concurre o no la imposibilidad de ejecución del contrato. Si la solicitud no se resuelve en el plazo indicado se entiende desestimada por silencio administrativo

3.2.- Ampliación del plazo de entrega

En su redacción original anterior al RDL 11/2020, el párrafo cuarto del art. 34.3 del RDL 8/2020 establecía: «Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra. En estos casos, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial».

Una interpretación literal de la redacción de este párrafo condujo a algunos operados jurídicos a considerar que la totalidad de las medidas previstas en el art. 34.3 del RDL 8/2020 se aplicarían exclusivamente a los contratos de obras que tuviesen prevista la entrega de la obra durante la vigencia del estado de alarma. Sin embargo, tal interpretación no es coherente con la regulación dispuesta en el párrafo primero de ese artículo. Ese párrafo primero se refiere a un supuesto amplio: los contratos de obras cuya ejecución no sea posible como consecuencia de «la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado». Y para esos casos la norma ya prevé un procedimiento específico de suspensión a petición del contratista, distinto de la ampliación del plazo de entrega.

Por ello, a nuestro juicio este párrafo cuarto debía interpretarse, dentro de la sistemática del extenso art. 34.3 del RDL 8/2020, como un supuesto de suspensión adicional al más amplio ya previsto en el párrafo primero. Esto es, la norma establecería dos casos de paralización de la ejecución de los contratos de obra regulados de manera distinta:

(i) Un caso general: los contratos de obras cuya ejecución no pueda continuar como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado (párrafo primero del art. 34.3 del RDL 8/2020). Para estos casos, se establece la suspensión a petición de contratista.

(ii) Un caso particular: los contratos de obras que tuvieran prevista la entrega de la obra durante la vigencia del estado de alarma (párrafo cuarto del art. 34.3. del RDL). En estos casos, si la entrega no es posible «como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado», la norma permite al contratista solicitar una prórroga del plazo de entrega («En estos casos, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial»).

Pues bien, la modificación del RDL 8/2020 por el RDL 11/2020 confirma nuestra postura. Esta modificación ha dado una nueva redacción al párrafo cuarto del art. 34.3 del RDL 8/2020: se ha cambiado su inciso inicial («Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a aquellos contratos en los que (…)») por una redacción más clara y que pone de manifiesto que la ampliación del plazo es una alternativa a la suspensión: «En aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial, debiendo cumplimentar la correspondiente solicitud justificativa».

3.3.- Indemnización al contratista

Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos:

(i) Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. Los gastos salariales a abonar serán el salario base, el complemento por discapacidad, las gratificaciones extraordinarias y la retribución de vacaciones, todos ellos conceptos salariales definidos en el convenio colectivo del sector de la construcción.

Los gastos deberán corresponder al personal que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14.03.2020 (inicio del estado de alarma) y que continúe adscrito cuando se reanude la obra. Están incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social y se excluyen los gastos salariales de subcontratistas.

(ii) Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

(iii) Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.

(iv) Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios únicamente tendrá lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones:

(i) Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14.03.2020 (inicio del estado de alarma).

(ii) Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la LCSP, a fecha 14.03.2020 (inicio del estado de alarma).

En ningún caso se aplicará a estas suspensiones lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, el artículo 239 de la LCSP, ni los artículos 220 y 231 del TRLCSP, todos ellos referidos a la regulación general de los daños indemnizables por la suspensión de los contratos y a los supuestos de fuerza mayor del contrato de obras. Nuevamente, se constata el carácter especial de estas medidas.

4.- Contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios

En estos contratos, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas gubernativas adoptadas para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato a través de dos medidas alternativas:

(i) la ampliación de la duración inicial de las concesiones hasta un máximo de un 15 por 100; o

(ii) la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato de concesión.

El reequilibrio debe tener como finalidad la compensación al concesionario de dos conceptos: la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados. Entre los costes soportados se incluyen los «gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19».

Conforme al criterio expresado por la Abogacía del Estado en su informe de 30.03.2020[3], los gastos adicionales salariales en los que incurra el concesionario han de ser resarcidos tanto si se aplica la medida de ampliación de la duración inicial de las concesiones como la medida de modificación de las cláusulas de contenido económico.

En cualquier caso, solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

Como en los casos anteriores, esta regulación solo es aplicable cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato.

III.- CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO A LOS QUE NO AFECTA LA REGULACIÓN

Antes de las modificaciones del RDL 11/2020, la regulación del RDL 8/2020 no se aplicaba en ningún caso a los siguientes contratos:

(i) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

(ii) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

(iii) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

(iv) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

Sin embargo, estas exclusiones generaron ciertas incoherencias dada la finalidad del RDL 8/2020. Si el objetivo del decreto-ley era crear un régimen excepcional de suspensiones, prórrogas e indemnizaciones para paliar los efectos del COVID-19 en los contratos del sector público, carecía de sentido que determinados contratos de servicios de seguridad y limpieza quedasen fuera de ese régimen excepcional. En particular, se incumplía esa finalidad en los contratos de seguridad y limpieza cuya ejecución devenía imposible por haberse acordado el cierre gubernativo de los inmuebles en los que se prestaban esos servicios (por ejemplo, centros educativos).

Por esta razón, el RDL 11/2020 ha establecido la siguiente excepción: los contratos de servicios de seguridad y limpieza podrán beneficiarse del régimen de suspensión total o parcial establecido para los contratos de servicios de prestación sucesiva del art. 34.1 del RDL 8/2020 «si como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatir el COVID 19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones públicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados».

En los casos de suspensión parcial de estos contratos, la suspensión afectará en lo que respecta a la prestación de los servicios vinculados a los edificios o instalaciones públicas cerradas total o parcialmente, desde la fecha en que el edificio o instalación pública o parte de los mismos hubiera quedado cerrada y hasta que se reabran. Se impone la obligación al órgano de contratación de notificar al contratista (i) los servicios de seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios y (ii) la fecha de reapertura total del edificio o instalación pública o parte de los mismos, para que el contratista proceda a restablecer el servicio en los términos pactados.

[1] Código seguro de verificación: GEN-6e62-7576-7a98-8913-80c9-e692-14b2-306a. Verificable en:

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[2] Código seguro de verificación: GEN-62b7-d65f-b00c-655a-3c2b-1d61-b30b-d491. Verificable en:

https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm

[3] Código seguro de verificación: GEN-38bb-3de2-93de-8235-ad8e-d981-a25e-d9c9. Verificable en:

https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm