(III) Prescripción. Nuevas sentencias

La Sentencia de Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza nº 52/2019 de 15 de marzo de 2019 y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén (con funciones en lo mercantil) nº 23/19 de 14 de marzo de 2019, desestiman las demandas interpuestas frente a fabricantes al considerar que la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción es la de la publicación de la nota de prensa en fecha 19 de julio 2016. (Asunto AT.39824-Camiones)

Debemos recordar que en dicha fecha no se conoce la Decisión de la Comisión Europea, sino que solo se hace publica una nota de prensa de una página de extensión: http://europa.eu/rapid/press-release_IP-17-3502_en.htm. En este documento, como podemos ver, únicamente se hace referencia a las marcas afectadas: The European Commission has found that MAN, Volvo/Renault, Daimler, Iveco, and DAF broke EU antitrust rules. These truck makers colluded for 14 years on truck pricing and on passing on the costs of compliance with stricter emission rules. The Commission has imposed a record fine of € 2 926 499 000.

MAN was not fined as it revealed the existence of the cartel to the Commission. All companies acknowledged their involvement and agreed to settle the case.

Commissioner for competition, Margrethe Vestager, said: “We have today put down a marker by imposing record fines for a serious infringement. In all, there are over 30 million trucks on European roads, which account for around three quarters of inland transport of goods in Europe and play a vital role for the European economy. It is not acceptable that MAN, Volvo/Renault, Daimler, Iveco and DAF, which together account for around 9 out of every 10 medium and heavy trucks produced in Europe, were part of a cartel instead of competing with each other. For 14 years they colluded on the pricing and on passing on the costs for meeting environmental standards to customers. This is also a clear message to companies that cartels are not accepted.»

 A mayores en la web de la Comisión relativa al caso: (http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=1_39824 a esa fecha únicamente reflejaba esto:

Como vemos, únicamente se hace una referencia a las compañías afectadas en la parte superior sin dar más detalles en concreto sobre las mismas.

La Decisión de 19 de julio de 2016 no se hizo pública hasta que se publica en el Diario Oficial de la UE de 6 de abril de 2017 en versión inglesa y se hace pública también un resumen de la misma en varios idiomas. En dicha Decisión, que consta de 33 páginas, sí que se identifican con detalle a los infractores, sus diferentes responsabilidades (directa o indirecta), periodos de actuación y constan las multas impuestas a cada uno de ellos como partícipes en el cártel. Así, por ejemplo, respecto de IVECO se señala:

Iveco

(97) The following legal entities are held jointly and severally liable for the infringement committed by Iveco:

(a) Iveco S.p.A., as a direct participant, for its involvement in the infringement from 17 January 1997 until 14 November 2008, and, as a parent company, for the conduct of its subsidiary Iveco Magirus AG from 26 June 2001 until 18 January 2011. Iveco S.p.A. acknowledged that, it exercised, as a parent company, decisive influence over its subsidiary Iveco Magirus AG during the relevant period.

(b) Iveco Magirus AG, as a direct participant, for its involvement in the infringement from 26 June 2001 until 18 January 2011.

(c) Fiat Chrysler Automobiles N.V., as a (former) parent company, for the conduct of its subsidiary Iveco S.p.A. from 17 January 1997 until 14 November 2008 and of its subsidiary Iveco Magirus AG from 26 June 2001 until 31 December 2010. Fiat Chrysler Automobiles N.V. acknowledged that it exercised, as a (former) parent company, decisive influence over its subsidiary Iveco S.p.A. from 17 January 1997 until 31 December 2010 and as an (indirect) parent company over its subsidiary Iveco Magirus AG from 26 June 2001 until 31 December 2010.

(d) CNH Industrial N.V., as a parent company, for the conduct of its (indirect) subsidiary Iveco Magirus AG from 1 January 2011 until 18 January 2011. CNH Industrial N.V. acknowledged that it exercised, as a parent company, decisive influence over its subsidiary Iveco S.p.A. and as an (indirect) parent company over its subsidiary Iveco Magirus AG from 1 January 2011 until 18 January 2011.

Como hemos señalado, dichas Sentencia consideran que la nota de prensa y lo consignado en la web a fecha de la misma es suficiente para poder entablar una demanda por daños.

Nos preguntamos cómo es posible articular correctamente una demanda si a dicha fecha:

i) No conocemos el grado de participación de esas empresas y su responsabilidad individual (directa o indirecta) lo cual es determinante para ejercitar la acción, pues una cosa es la responsabilidad por las sanciones, que afecta a matrices y filiales, y otra diferente la responsabilidad por los daños que, en principio, se deben reclamar a las participantes directas en el cártel.

ii) No conocemos el ámbito temporal de actuación de cada una de las empresas. En el caso de Iveco, por ejemplo, vemos como Iveco Magirus AG solo participa desde 26 de junio de 2001 hasta 18 de enero de 2011. En consecuencia, los daños por camiones adquiridos desde año 1997 a 2000 no se le pueden reclamar.

iii) No conocemos siquiera la nacionalidad o domicilio de las empresas afectadas, exigiéndose una labor de averiguación exorbitada.

A mayores, en esa misma situación nos encontramos a día de hoy frente a SCANIA. A fecha actual conocemos la nota de prensa, que no menciona empresas en concreto, pero no se ha publicado la Decisión. Sabemos que existe, que tiene fecha -el 28-09-2017-pero no es público su contenido. Por la web de la comisión únicamente sabemos que están afectadas SCANIA AB, SCANIA CV AB y SCANIA DEUTSCHLAND GmbH.

Con estos datos ¿es razonable considerar que a fecha actual se debemos interponer una demanda frente a estas empresas de SCANIA sin conocer todos los aspectos antes señalados? ¿Debe el afectado realizar una labor de averiguación fuera de lo razonable y asumir el riesgo de estar demandando a empresa que no han participado directamente en el cártel o que no ha participado en la fecha de compra del camión en concreto que se reclama y asumir el riesgo de perder la demanda por desconocer ese dato? En la terminología usada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) Sentencia núm. 339/2017 de 3 julio, Magistrado Ilmo. Pedro Mª Gómez (“MUSAAT” ECLI: ES:APM:2017:9034), ¿la parte que se propone el ejercicio de la acción dispone de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar«?

Entendemos que no es razonable pues dado que los fabricantes han actuado en el cártel por medio de diferentes empresas de su grupo y con periodos de duración y actuación diferenciados entre ellas, es necesario conocer esta circunstancia a la hora ejercitar cualquier tipo de acción. En particular, en función de la fecha de adquisición de los vehículos habrá que saber la empresa que era utilizada en ese momento para actuar en el cártel, lo cual no fue posible hasta que se publicó la decisión.

En este sentido, cabe destacar, por su trascendencia, la Sentencia núm. 528/2013 de 4 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Energya Vm Gestión de Energía S.L.U. -anteriormente Céntrica Energía S.L.U. contra Iberdrola, S.A. (ECLI:ES:TS:2013:4739), en la que el TS se pronuncia sobre la prescripción en relación al ejercicio de acciones de daños derivadas de ilícitos anticompetitivos, recordando la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de la prescripción, preservando el derecho del perjudicado al pleno resarcimiento en circunstancias en que no ha podido conocer hasta entonces el alcance del daño, por circunstancias no imputables a su persona. El TS interpreta la expresión “desde que lo supo el agraviado” partiendo del criterio general de que el perjudicado ha de tener un conocimiento cabal del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios, destacando el TS las pautas marcadas por la Comisión Europea en materia de prescripción, concretamente, contenidos, en ese momento, en el Libro Blanco y en la Propuesta de la Directiva, señalando:

Esta interpretación del comienzo del cómputo del plazo de la prescripción está en la línea de las pautas marcadas por la Comisión Europea en el Libro blanco sobre » acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia «, de 2 de abril de 2008, que constituye el embrión de la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea , cuya propuesta fue aprobada el 11 de junio de 2013. Entre estas pautas se propone que » el plazo de prescripción no empiece a transcurrir antes de que una parte perjudicada tenga conocimiento, o se pueda esperar razonablemente que haya tenido conocimiento, de lo siguiente:

i) la conducta constitutiva de la infracción.

ii) la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión,

iii) el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio, y

iv) la identidad del infractor que haya causado ese perjuicio » (art. 10.2 Propuesta de Directiva)

La anterior referencia al Libro blanco y a la propuesta de directiva la hacemos, conscientes de que no tienen carácter vinculante, para ilustrar que la interpretación realizada en el fundamento jurídico anterior se acomoda a lo que presumiblemente constituirá, en breve, el derecho armonizado de la Unión Europea en esta materia.

Dichas pautas son idénticas a las hoy contenidas en la Directiva 2014/104/UE y en el Real Decreto-Ley por al que ésta se transpone al ordenamiento jurídico español.

En este sentido también se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Segunda) de 28 de marzo de 2019 (Asunto Cogeco C‑637/17) que declara que: “El artículo 102 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, que, por una parte, establece que el plazo de prescripción de las acciones por daños empiezan a correr a partir de la fecha en la que la persona perjudicada tuvo conocimiento de su derecho a indemnización, aun cuando no se conociese el responsable de la infracción y, por otra parte, no prevé posibilidad alguna de suspensión o de interrupción de ese plazo en el transcurso de un procedimiento seguido ante la autoridad nacional de la competencia.”

A nuestro juicio, con esos fallos se dinamita el principio de efectividad, cuya razón de ser responde al objetivo de que las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la UE al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia.