Procedimiento sancionador tributario: lo que se debe presumir es la inocencia, no la culpabilidad

Cada cierto tiempo, el TS nos “regala” un pronunciamiento en materia sancionadora, reprochando por enésima vez la reincidente conducta administrativa en materia de motivación y justificación/prueba de la culpabilidad del contribuyente.

En esta ocasión (STS de 21 de diciembre de 2017), el Alto Tribunal se ve obligado a incidir en una obviedad: la de que lo que debe presumirse es la inocencia del administrado, no su culpabilidad. Según sus palabras, el órgano sancionador está obligado a motivar, en primer lugar, la presencia de culpabilidad en las conductas que sanciona y, solo si aprecia su concurrencia, debe dar respuesta a los argumentos expuestos por el expedientado para justificar la ausencia de responsabilidad, no como en el caso de autos, en que el órgano sancionador la da por supuesta, limitándose a contestar los argumentos de la entidad para justificar su irresponsabilidad. Esta forma de razonar, que presume la culpabilidad, contradice no sólo los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito tributario –art. 178 y ss.  LGT-, sino una garantía básica de nuestro sistema constitucional proclamada en el art. 24.2 CE: la presunción de inocencia.

También argumenta el TS que la exigencia de motivación no se cumple con una larga exposición de hechos y resumen de alegatos, sino que requiere un preciso, puntual y concreto análisis de la conducta del infractor para evidenciar, ante él, ante los órganos llamados a revisar la decisión y, en general, ante la comunidad jurídica, que en su conducta cabe apreciar culpa, al menos a título de simple negligencia. Por lo tanto, no tienen la condición de tales todos aquellos pasajes meramente descriptivos de datos, circunstancias y alegaciones, como tampoco la tienen aquellos razonamientos jurídicos que no atañen al análisis de la culpabilidad.