¿Qué es la doctrina Botín?

A unos le aplican la letra y a otros el espíritu
Alfonso Daniel Manuel Rodríguez Castelao

Año 2006. El Tribunal Supremo, en su STS 168/2006 de 30 enero, confirma la condena de Audiencia Provincial de Tarragona al ex alcalde convergente de Móra d’Ebre (Ribera d’Ebre), Santiago Campos, por haber alquilado al Ayuntamiento, durante su mandato como alcalde, un almacén que anteriormente había sido de su propiedad pero que estaba embargado por una entidad financiera. Se consideró probado que, a través de una tercera persona, el Ayuntamiento de Móra d’Ebre alquiló ese almacén en 1993 y que los condenados se podrían haber beneficiado económicamente. El Ministerio Fiscal pidió el sobreseimiento y sólo la acusación popular, ejercitada por el ex alcalde socialista de la localidad, Juli Vives, a quien Campos arrebató la alcaldía en 1987, pidió la apertura del juicio oral. Denunciada esta cuestión por el condenado, el TS señaló categóricamente que “el art. 125 CE recoge la acción popular y los arts. 101 LECrim y 19 LOPJ concuerdan con el precepto constitucional, sin que, en la normativa reguladora de tal clase de acción, se contenga regla alguna que permita entender que el art. 790.6 LECrim, cuando preveía el supuesto de que el Ministerio Fiscal o la acusación particular solicitaron la apertura del juicio oral, estaba excluyendo la legitimación de la acusación popular para hacerlo, o estaba limitando esa legitimación a una aptitud subordinada a otras acusaciones. Entre los encauzamientos legales a que aluden los arts. 25 CE, 19 LOPJ y 101 LECrim no se encuentra aquella restricción”.

Año 2007. La STS 1045/2007, de 17 de diciembre, en el llamado “caso de las cesiones de crédito” en el que estaban imputados D. Emilio Botín y otros tres directivos del Banco Santander, confirma, con varios votos particulares discrepantes, la decisión de la Audiencia Nacional de limitar la acción de las acusaciones particulares y no darles entidad suficiente para pedir la apertura de un juicio oral cuando la Fiscalía y los perjudicados hubieran solicitado el sobreseimiento, de modo que los imputados quedaron exonerados de ser juzgados. La acusación popular, ejercida por la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes (ADIC) e Iniciativa Per Catalunya Verds, pedía 180 años de cárcel para Botín y sus ejecutivos por unas cesiones de crédito, que permitieron al banco eludir el pago de las retenciones a Hacienda, con la que captaron casi 2.500 millones de euros y provocó la persecución de muchos clientes por presunto delito fiscal. El Tribunal Supremo archivó el caso al entender que el ejercicio de la acusación popular debía limitarse “en cuanto a su alcance y extensión”, empleando para ello diversos argumentos tras los que concluía que, si el Ministerio Fiscal y los perjudicados por el delito (acusación particular) no formulaban acusación, la petición de acusación popular, por sí sola, era inhábil para que se decretara la apertura del juicio oral.

Año 2008. La STS 54/2008, de 8 de abril revocó la dictada por el TSJ del País Vasco, absolutoria por delito de desobediencia, enjuiciándose la negativa de la Mesa del Parlamento Vasco a disolver el grupo parlamentario Sozialista Abertzaleak (SA) tras la ilegalización de Batasuna en 2003. El TS condenó al entonces Presidente del Parlamento Vasco por negarse, “de forma consciente y deliberada”, a acatar el reiterado mandato de la Sala especial del art. 61 LOPJ para que disolviera el grupo parlamentario Sozialista Abertzaleak (SA). Los entonces miembros de la Mesa Gorka Knörr (EA) y Kontxi Bilbao (EB) también fueron condenados. Con carácter previo al enjuiciamiento del fondo del asunto, el Supremo se pronunció sobre la posibilidad de que se abriese juicio sólo con la petición de la acusación popular, en este caso, ejercida por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos “Manos Limpias” o de aplicar también en este caso la anterior y reciente “doctrina Botín”. Así, en el breve plazo de 4 meses y medio, el Tribunal Supremo matizó tal doctrina y consideró que, en aquellos delitos (como el delito de desobediencia) en los que no existe un perjudicado directo (acusación particular), la petición exclusiva de la acusación popular es hábil para decretar la apertura del juicio oral. El Tribunal Constitucional en la STC 205/2013, de 5 de diciembre, rechaza el amparo del Sr. Atutxa, señalando que la interpretación dada por el TS no es contraria al principio de igualdad, por haber motivado su cambio de postura.

Año 2013, El Tribunal Supremo, en STS 1918/2013, de 23 de abril en el “caso Camps”, “admite la posibilidad de aperturar el enjuiciamiento de una causa seguida por las normas de procedimiento abreviado con la única actuación postulante de la acusación popular”, sentencia que parece confirmar la “doctrina Atutxa”, que como señala el Tribunal Supremo, no es contraria a la doctrina Botín, sino que la complementa.

 

Es evidente que el próximo episodio de esta doctrina se va a escribir en el “caso Nóos”, en donde se ha aperturado juicio oral contra la Infanta Dña Cristina con la sola petición de la acusación popular ejercitada por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos “Manos Limpias”, mientras que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado solicitan el sobreseimiento. Al inadmitir el Juez Castro el recurso de apelación contra el auto de apertura de juicio oral (respecto del que hemos hablado en el anterior post), esta cuestión se planteará al inicio del juicio como cuestión previa, pudiendo, pronunciarse sobre la misma el Tribunal Supremo en caso de un eventual recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma.

De la llamada “doctrina Botín” puede predicarse, mutatis mutandis, aquello que dijo una vez Donoso Cortés, refiriéndose al “poder constituyente” (que es el pueblo dándose y aprobando una constitución), el cual “aparece como el rayo que rasga el seno de la nube, inflama la atmósfera, hiere a la víctima y se extingue” o, como diría el Tribunal Supremo, se “complementa”. Los marxistas, los defensores del materialismo histórico y los antropólogos del materialismo cultural, dirían sin embargo, que se trata de un mero constructo teórico superestructural destinado a justificar los actos de quien ostentaba en aquel momento la titularidad de los medios económicos y de poder. Los ingleses, siempre tan pragmáticos, dirían que la fuerza es el 90% del Derecho, mientras que el atónito ciudadano de a pie, ajeno a tales sutilezas argumentativas, se encogería de hombros y concordaría con nuestro querido Castelao pensando que parece que a unos le aplican la letra y a otros el espíritu.