Régimen fiscal de los concursos de acreedores (I)

Aunque, al menos según la versión oficial, declina mes a mes el número de concursos de acreedores que se promueven, la caudalosa cifra de los que están en curso (y de los que llegarán) justifica que le dediquemos un espacio en este blog.

Preferencia de Procedimientos

Cuando concurre el procedimiento de apremio con otros procedimientos singulares de ejecu­ción, la preferencia del procedimiento viene dada por la antigüedad del embargo, antigüedad que se determinará (artículo 77 RGR) en virtud de la fecha de la diligencia de embargo (y no por su inscripción o presentación al deudor).

Con arreglo a esta nueva redacción de la LC queda claro que el procedi­miento de apremio puede continuar en relación con aquellos bienes que se hayan trabado antes de la declaración del concurso, con la importante salvedad de los bienes nece­sarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, un concepto jurídico indeterminado que precisará de concreción en las actua­ciones concretas judiciales. Así lo recoge el artículo 56 LC, a cuyo tenor corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado se encuentra o no afecto a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad y si un bien o derecho resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Prioridad de créditos

La Hacienda Pública ostenta un derecho de prelación general, que le permite realizar su crédito con preferencia a todos los restantes acreedores, salvo que se trate de los mencionados en el artículo 77 LGT: acreedores de dominio, es decir, que sean los titulares dominicales del bien sobre el que se va a realizar el crédito tributario, lo que tendrán que hacer valer mediante laopor­tuna tercería de dominio; pignoraticios, es decir, que tengan los bienes en su poder en concepto de prenda -prenda ordinaria- o inscritos en el registro co­rrespondiente -prenda sin desplazamiento-; hipotecarios, es decir, con una hi­poteca inscrita a su favor en un registro público; o acreedores con otro derecho real inscrito.

La condición legal que se establece para que estos acreedores hagan ceder el privilegio de la Hacienda Pública es que su derecho esté inscrito con anterioridad al crédito de la Hacienda Pública en el Registro correspon­diente.

a.     Créditos con privilegio general: los créditos tributarios que no gocen de privilegio especial, ni del privilegio general por tratarse de retenciones, privilegio que podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública hasta el 50 % de su importe; y las cantidades correspondientes a retenciones tributarias.

b.     Créditos subordinados: donde se incluyen los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a crédi­tos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía; y los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.

c.     Créditos ordinarios: que serán los restantes créditos de la Hacienda Pública.

Los créditos contra la masa, actualmente susceptible de ser apremiados, deben hacerse efectivos en sus vencimientos respectivos, y quedan afectados a la regulación específica de la LC. Así, las acciones para el pago se ejercitarán ante el juez del concurso, por los trámites del incidente concursal, sin que quepa iniciar ejecu­ciones administrativas para hacerlos efectivos. No obstante, tras la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o, simplemente, tras el transcurso de un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos, podrá iniciarse la ejecución administrativa. La paralización que se produce mientras no concurran las circunstancias anteriores no impedirá el devengo de los intereses y de los recargos procedentes por la falta de pago del crédito a su vencimiento

Las consecuencias que se derivan de la naturaleza privilegiada del crédito tributario estriban en la posibilidad de abstenerse del proceso concursal y de suscribir acuerdos en condi­ciones singulares, más beneficiosas, con el deudor.

Prescripción y concurso

Desde la entrada en vigor de la LC, surte efecto interruptivo sobre la prescripción tributaria la declaración de concurso (lógi­camente, pues la ejecución del crédito, sea del tipo que sea, sale de la esfera puramente administrativa y entra en el marco de las competencias del juez del concurso) así como también el ejercicio de acciones civiles y penales en defensa del cré­dito tributario.

Aplazamiento y fraccionamiento de deudas contra la masa

La Ley 7/2012 ha introducido un nuevo supuesto de deudas inaplazables: las deudas contra la masa en el caso de concurso. Como sabemos, los créditos contra la masa son aquellos que, nacidos durante el concurso, se devengan como coste de éste; se opone a este concepto el de deudas concursales, que son los créditos que ostentan los acreedores contra el deudor concursado. Los crédi­tos contra la masa deben satisfacerse con cargo a la masa, lo que implica su prioridad sobre las deudas concursales, que deben satisfacerse con el remanente de la masa. La concesión de aplazamientos y fraccionamientos en los créditos de la Hacienda Pública contra la masa puede alterar esta preferencia, pues al no hacerse efectivos en su vencimiento, podrán pagarse otros créditos posteriores no restando efectivo suficiente para realizar los pagos debidos a la Hacienda Pública, por lo que el legislador ha decidido incluir estos créditos como inaplazables.