Últimas precisiones del Tribunal Supremo al blanqueo de capitales

El único propósito del castigo es la prevención del mal; nunca impulsará a nadie al bien.

Horace Mann (1796-1859)

 

1.- La reciente STS 286/2015 de 19 de mayo aquilata dos aspectos del delito de blanqueo de capitales que necesitaban cierta clarificación: la distinción entre el delito doloso y el delito imprudente de blanqueo de capitales y la figura del autoblanqueo.

Los hechos

2.- Los hechos en que se basa la sentencia son, en síntesis, los siguientes: uno de los acusados, empleado de la empresa de Transportes Interurbanos de Tenerife, SA. (TITSA), desde el 2003 al 2009 falsificó bonos de viaje para las guaguas y el tranvía metropolitano usando el código de un compañero y, concertadamente con su esposa, los vendía a un quiosko de la zona, quien, a su vez, los revendía a otro intermediario quien los distribuía por Tenerife. El matrimonio, durante este tiempo, amasó un patrimonio inmobiliario por importe de 319.158,50 euros en varios inmuebles; además, para ocultar parte del dinero, utilizaron a sus tres hijos quienes, “conscientes de los limitados medios económicos de sus padres”, constituyeron una sociedad con un capital social de 252.864 euros, la cual adquirió desde el año 2006 varios inmuebles por importe de 317.931,28 euros, teniendo, además, en diversas cuentas corrientes movimientos por importe de 486.388,85 euros. Entre los años 2004 y 2008, los acusados, con ingresos conocidos que en el conjunto familiar no llegaron a superar los 40.000 euros brutos, directamente para sí o por sociedades interpuestas, llegaron a adquirir para sí bienes por un importe total de 656.879.28 euros, con movimientos en cuentas corrientes por 486.388,85 euros, al margen de los 91.405 euros, en efectivo, encontrados en su domicilio. La AP Tenerife condena: (i) al empleado de TITSA y a su esposa como autores de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil; (ii) a los titulares de los quioskos e intermediarios como autores de un delito continuado de receptación agravada; (iii) a los hijos del matrimonio como autores de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave; además, se acordó el comiso de los bienes provenientes o adquiridos con las ganancias de estos delitos, relacionados en los hechos probados de esta sentencia y, en concepto de responsabilidad civil se reconoció una indemnización a los perjudicados, Transportes Interurbanos de Tenerife S.A. y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en 4.483.387,21 de euros.

La distinción entre el delito doloso y el delito imprudente de blanqueo de capitales

3.- En el recurso de la defensa de los tres hermanos, el TS conforma la condena por blanqueo imprudente y establece la distinción entre el blanqueo doloso y el blanqueo imprudente.

3.1.- Con relación al blanqueo doloso, señala que este elemento subjetivo se deriva de la expresión “sabiendo” que emplea el art. 301.1 CP (“el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva …”). El TS considera que esta expresión (“sabiendo”) debe interpretarse en un sentido normal o cotidiano como equivalente a “tener conciencia” o “estar informado” o como un “conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada”, es decir, un conocimiento que “en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien”; el dolo no exige un conocimiento “como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta”, ni exige un conocimiento “preciso o exacto del delito previo” (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con “la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave” (por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc). Así, en la citada sentencia se señala:

“En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales, establecen las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre, y 279/2013, de 6 de marzo, que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, o del tráfico de drogas, el referente legal del delito doloso lo constituye la expresión «sabiendo», que en el lenguaje normal equivale a. No implica, pues, saber, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien (STS 2545/2001, de 4 de enero de 2002). En definitiva, dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave, por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave (STS 2410/2001, de 18 de diciembre), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS 1070/2003, de 22 de julio, 2545/2001, de 4 de enero de 2002 y 9 de junio de 2014)”.

3.2.- Con relación al blanqueo imprudente, éste se prevé en el art. 301.3 CP (“si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo”) y el propio TS admite las dificultades dogmáticas para perfilar esta figura, en la medida en que la imprudencia ha de ser “grave” y la distinción entre la “culpa grave” (punible) y la “culpa leve” (no punible) es bastante ambigua e inespecífica, lo que no se compadece bien con la necesaria taxatividad de los tipos penales. El TS señala que la imprudencia en el banqueo de capitales ha de ser “grave”, ha de recaer sobre el “conocimiento” del origen de los bienes (que es el elemento intelectivo del tipo) y se dará cuando el sujeto, por las circunstancias del caso, deba o esté en condiciones de conocer la naturaleza delictiva de los bienes objeto de blanqueo. De acuerdo con este criterio, conforma la condena, al considerar que la imprudencia grave queda acreditada por la ausencia de ingresos, el conocimiento de los limitados medios de sus padres y la efectiva realización de las adquisiciones de inmuebles relatadas. El TS rechaza, sin embargo, el recurso de la acusación particular que pedía la condena por delito doloso y no imprudente, ya que considera que ello le obligaría a revisar la valoración de la prueba, cuestión que está vedada en casación. En este sentido, señala el TS lo siguiente:

En la STS 412/2014 de 20 de mayo dijimos en cuanto al delito de blanqueo por imprudencia “… el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su “ambigüedad e inespecificidad”, y por contradecir el criterio de “taxatividad” de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan”.

El autoblanqueo

4.- La otra precisión que realiza el TS sobre el delito de blanqueo es determinar cuando está penado el autoblanqueo. La acusación particular pedía que se condenase al matrimonio también por un delito de blanqueo de capitales por las ganancias que habían obtenido de la falsificación y puesta en circulación de los bonos de transporte, ya que lo consideraba un delito autónomo e independiente. El propio TS admite que no ha mantenido una doctrina clara hasta el momento (“…la doctrina jurisprudencial de la Sala no ha sido unívoca en la dirección interpretativa del autoblanqueo…”).

4.1.- Existían sentencias que admitían el autoblanqueo, como fueron las SSTS de 10 de enero de 2000, 1293/2001 de 28 de julio, 1501/2003, del 9 de diciembre, 24 de febrero y 21 de diciembre de 2005 o 17 de abril de 2006, 260/2006, de 1 de diciembre, tesis que fue acogida en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, a cuyo tenor “el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente” y a partir de ahí la STS y STS de 20 de marzo de 2007 apreció concurso real entre delito fiscal y blanqueo, las de 25 de enero de 2008, 884/2012, de 8 de noviembre, 858/2013, de 19 de noviembre también admitió la compatibilidad entre el delito de tráfico de drogas y el blanqueo. En estos casos se consideró: (i) que el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas distintas al integrar el delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados; (ii) que estamos ante dos delitos, unidos en concurso real y no ante una modalidad de absorción, ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta carácter como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados; (iii) que no existe duplicidad sancionadora (iv) con ello se consegue una mayor eficacia en la persecución de estos delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa el autor del delito.

4.2.- Otras sentencias eran más estrictas y no admitían el autoblanqueo, como las SSTS de STS 1637/1999, de 10 de enero de 2000, 14 de abril de 2003, 14 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2006, 22 de enero de 2007, 28 de junio de 2010, 884/2012, de 8 de noviembre, 440/2012, de 25 de mayo. En ellas se señalaba que: (i) que requerían para ser autor o partícipe de blanqueo la ajenidad de la acción ilegal de la que procediesen los bienes, considerando el blanqueo un acto copenado (“…todo delito en general y de forma más específica en los delitos contra la propiedad y salud pública implica, con carácter general, una vocación de aprovechamiento económico, lo que indica que la doble punición no es posible en la medida en que el aprovechamiento forma parte de la estructura del delito antecedente y ya penado en éste, por lo que no es posible una posterior punición, lo que incidiría en la interdicción del bis in idem”); (iii) no se puede identificar, siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comisión de un nuevo delito por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes procedentes de esa actividad delictiva que precede en el tiempo; (iv) que existe un concurso de normas cuando los bienes objeto del alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través del delito previo (ej una estafa) en cuyo caso hablamos de de agotamiento del delito previo (estafa), que al castigarse también se contempla la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio.

5.- Una vez sentado lo anterior, el TS adopta una solución ecléctica que, por un lado, acoja la tipicidad del autoblanqueo, expresamente prevista en la letra del art. 301.1 CP y, por otro lado, su aplicación práctica no suponga un exceso de punición entrando en la prohibición del non bis in idem. Así, señala que hay que diferenciar dos situaciones:

5.1.- La situación de un patrimonio obtenido desde una actividad delictiva previa a la que es objeto de investigación y/o castigo; en este caso no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo pues los bienes sobre los que se actúa la forma típica no proceden del delito (ej tráfico de drogas) que motiva la instrucción y enjuiciamiento penal, sino de operaciones anteriores, es decir, un patrimonio desconectado de la concreta operación (de tráfico( que motiva la investigación. Cuando el patrimonio se ha generado a través de una conducta delictiva previa (ej. tráfico de drogas) permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación o delito que ha sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio. En estos supuestos, la doble punición es procedente, pues la actividad delictiva previa (ej. el tráfico de drogas) objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de tráfico.

5.2.- La situación en la que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito (ej. de tráfico de drogas) y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes. En estos casos “no cabe la doble punición, del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal”, ya que “esa doble punición lesionaría el non bis in idem y, además, ya aparece contemplado y recogido en la penalidad del delito antecedente como pena de comiso y entrega la pena pecuniaria, por lo tanto, ya está penado”.

“Es conocido que el delito incluye cuatro frases: ideación, ejecución, consumación y agotamiento, de manera que la realización de actos en cualesquiera de estas cuatro frases no permite una sanción independiente del delito en el que se enmarcan. De esta manera los actos que suponen agotamiento de un delito tienen su encaje penal en el mismo, y su consecuencia jurídica en el comiso, en la pena pecuniaria y en la responsabilidad civil. Los actos posteriores al hecho delictivo que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio obtenido de un concreto hecho delictivo antecedente que son actos penados en el tipo penal objeto del inicial reproche y no procede ser objeto de su punición en otra figura delictiva, en la medida en que están ya penados y absorbidos por el delito del que traen causa. El acto de transformación de las ganancias procedentes de un hecho delictivo que es objeto de sanción penal es un hecho que entra en la tipicidad del delito que lo genera. Esos hechos son también típicos del blanqueo pero su consideración de ser los mismos hacen que queden absorbidos por el primer delito y constituye un hecho posterior copenado. En este sentido Sentencias 202/2007, de 20 de marzo , y 20/2001, de 28 de marzo de 2001”.

6.- Aplicando las anteriores consideraciones, rechaza, en el caso concreto, añadir a la condena por estafa y falsedad documental otra condena adicional por blanqueo de capitales:

“Desde la perspectiva expuesta constatamos que el patrimonio que se constata en el hecho probado, la resultancia de la ilicitud, la generación de un patrimonio ilícito, ha sido objeto de una expresa condena en el delito contra el patrimonio y a tal efecto se decomisan los bienes y se impone una pena pecuniaria proporcional a su valor, por lo que la doble condena, con la punición del delito de blanqueo incide sobre algo que ya ha sido objeto de sanción penal. Se trata, por lo tanto de un hecho ya penado en el delito contra la salud pública.

(…) En el caso de esta casación el tribunal ha declarado que los efectos del delito de estafa sean decomisados y que la multa impuesta se corresponda con el monto total de lo estafado, por lo tanto las consecuencias patrimoniales del delito aparecen en la condena como una consecuencia jurídica de la misma, bien por el decomiso, bien en la cuantificación de la pena de multa. Las consecuencias económicas son el agotamiento de la estafa, por lo que ya aparecen penadas en el tipo penal de la estafa, no procediendo la condena por delito de blanqueo sin incurrir en una vulneración del non bis in idem”.

7.- La verdad es que aplaudimos esta postura del TS ante la aplicación de la figura del blanqueo de capitales, de indudable necesidad para la lucha contra la criminalidad organizada pero que, aplicada de modo extensivo, en muchos delitos económicos supone un doble punición absolutamente desproporcionada.