El “pecado original” del nuevo régimen especial de caja en el IVA

Como es sabido, el contenido básico y esencial del régimen especial del criterio de caja estriba en la vinculación del devengo y del derecho de deducción del IVA (con la consiguiente declaración y liquidación del Impuesto) con el momento del cobro/pago del propio Impuesto.

En particular, en lo que se refiere al IVA repercutido/devengado, el devengo y consiguiente nacimiento de la obligación de declaración e ingreso del IVA repercutido se producirá en el momento del cobro, total o parcial, a los clientes, con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las mismas se hayan efectuado (en caso de demora o impago). En otras palabras, el IVA se devengará a medida que se vaya cobrando, pero habrá que declarar todas las cuotas pendientes de cobro, aunque éste no se haya producido, el día 31 de diciembre del año siguiente al de la emisión de la factura.

Pues bien, mucho nos tememos que estamos ante el “pecado original” del nuevo régimen especial. En efecto, enjuiciando  desde el punto de vista del ordenamiento comunitario el establecimiento en el régimen especial de caja de Polonia de una fecha límite para el devengo del impuesto en aquellos casos en que la cuota no fue cobrada, criterio idéntico al español expuesto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 16 de mayo de 2013, TNT) la declaró lesiva del principio de neutralidad y, en consecuencia, contraria al ordenamiento comunitario. De acuerdo con la citada STJUE del pasado 16 de mayo, en el ámbito del criterio de caja la Directiva IVA 112/2006 exige que el devengo se produzca solo cuando el impuesto se cobre, por mucho que el destinatario de la operación retrase el pago, sin que tenga acomodo en la Directiva una fecha de devengo distinta (p.ej. el último día del año siguiente al ejercicio en que se emite la factura).

Si tenemos en cuenta que las consecuencias de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declare contraria al ordenamiento comunitario una norma interna de cualquier socio comunitario estriban en que su anulación tendrá efecto retroactivo, con abono de intereses y, en su caso,  del lucro cesante y de daños y perjuicios, valdría la pena que el legislador español se afanase en eliminar el plazo límite para el devengo del que venimos hablando, estableciendo como única fecha de devengo y declaración en el régimen de caja el cobro, total o parcial, de la cuota de IVA repercutida.