Como es sabido, las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento de viviendas son dos sectores diferenciados de actividad al diferir en más de 50 puntos sus porcentajes de deducción y, por tanto, en el caso de que se produzca un cambio de afectación desde el sector de promoción inmobiliaria al sector de arrendamiento, se produce el hecho imponible del autoconsumo, sujeto a IVA (art. 9.1º.c) LIVA). Y es que el cambio de afectación de un edificio de la actividad de promoción inmobiliaria a la de arrendamiento supone un cambio porcentualmente serio en el derecho a la deducción del IVA soportado.
Pues bien, el TS (sentencia de 9 de mayo de 2016, rec. 3165/2014) ha terciado con notable sentido del equilibrio en tan frecuente y peligrosa cuestión. El TS llega a la conclusión de que en aquellos supuestos en que la actividad arrendaticia es meramente temporal, o sea, transitoriamente destinada a generar recursos hasta que el mercado de las ventas se recupere, no se produce un cambio de afectación de los inmuebles. En otras palabras, el cambio en la actividad tendría que ser definitivo para que se produjese tanto el autoconsumo como la modificación del régimen de deducción (arrastrando al contribuyente, muy frecuentemente, a la prorrata) en el IVA.
Sería interesante que la DGT modificase su rígida doctrina mantenida al respecto (v.gr. CV 1563/07, de 13 de julio de 2012) y la AEAT tuviese muy presentes los matices de la expuesta doctrina del TS, particularmente ahora que la nueva regulación del recurso de casación ha dotado a la jurisprudencia de éste de un particular plus hermenéutico y “complementario” del ordenamiento jurídico.
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