El TSJ Comunidad Valenciana (sentencia de 30 de enero de 2024, rec. nº 2/2023) falla que cuando el destinatario de las notificaciones no accede a su buzón electrónico durante todo el procedimiento administrativo y su inclusión obligatoria en la dirección electrónica habilitada deriva directamente de la ley, la Administración está obligada a realizar algún intento alternativo, como el aviso de la puesta a disposición, para asegurar que las notificaciones lleguen a su destinatario. En el caso de autos, la sentencia analiza la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad de una reclamación económico-administrativa interpuesta frente a una providencia de apremio. La parte actora fundamentó su impugnación en la ausencia de notificaciones válidas a lo largo de todo el proceso, alegando que las notificaciones electrónicas practicadas no fueron recibidas por la sociedad recurrente y que no consta su inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO), ni consta la remisión de aviso alguno, mediante correo electrónico, de la puesta a disposición de dichas notificaciones electrónicas, ni que la Administración haya acudido a algún otro medio de notificación alternativo a pesar de que la recurrente no ha recibido ninguna de las notificaciones remitidas y no había podido intervenir a lo largo del procedimiento administrativo, lo que vulneró sus derechos fundamentales y le causó indefensión.
La particularidad del caso radica en que la recurrente es una persona jurídica que, en virtud de lo establecido en el art. 14 LPAC, desde el 2 de octubre de 2016, estaba obligada por ley a recibir las notificaciones electrónicas, no siendo necesaria la notificación de su inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas. No obstante, a lo largo de todo el procedimiento administrativo no accedió a su buzón electrónico.
A juicio del TSJ Comunidad Valenciana, aunque la recurrente estaba obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración por mandato de la ley, llama la atención que la actora no accedió a su buzón electrónico en ningún momento del procedimiento administrativo, lo que derivó en la falta de conocimiento de su inicio, la falta de atención a los requerimientos formulados y la falta de alegaciones, y aunque no sea necesario para la validez de la notificación enviar un aviso de la puesta a disposición de la notificación electrónica, ello podría haber sido una muestra del interés o diligencia de la Administración para que la notificación llegara a su destinatario. Así, la Sala concluye que, atendidas las particularidades del caso, la Administración no actuó diligentemente, debiendo de ello derivarse la anulación de todos los actos y resoluciones resultantes del procedimiento.
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