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La “acción decidida” que el TS exige para interrumpir la prescripción

En relación con aquellos casos en que las actuaciones inspectoras han superado el tiempo máximo de duración, el apartado 6º del art. 150 LGT dice lo siguiente:

El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas. La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse”.

Pues bien, para que, una vez perdida la interrupción de la prescripción por haber superado la inspección el plazo máximo de duración, puedan continuar las actuaciones inspectoras, el TS exige a la AEAT una «decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no se realizó en el tiempo legalmente requerido». De este modo, rechaza que «una mera actuación, sin más» pueda interrumpir de nuevo la prescripción.

La STS de 23 de marzo de 2018 establece que «la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene nueva capacidad interruptiva de la prescripción”. Para el TS, «ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones«.

El fallo reconoce que la LGT dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo, interrumpe la prescripción. Sin embargo, el TS interpreta que «no se trata de que una mera actuación ulterior (p.ej. la mera reanudación de las actuaciones, sin más) pueda revivir un procedimiento ya fenecido».

El Supremo niega, así, que una diligencia practicada por la inspección para evitar la prescripción haya cumplido el objetivo, «por más que refleje en su parte inicial que el procedimiento se refiere a IVA e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2010 y retenciones a cuenta». Según la sentencia, la actuación que se limita a constatar la aportación de determinada documentación que fue requerida al contribuyente en dos diligencias anteriores de ese mismo año y a recoger la autorización del interesado para entrar en su domicilio fiscal no tiene nueva eficacia interruptiva de la prescripción.

«No da cumplimiento suficiente a la exigencia contenida en el artículo 150.2 de la LGT, no ya porque no manifieste expresamente que «reanuda las actuaciones» sino, fundamentalmente, porque se limita a continuar con el procedimiento y no contiene la precisa información que aquel precepto establece», dice el Supremo. «No informa al contribuyente sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones, exigencia que, desde luego, no se llena de manera satisfactoria con la pura referencia general», añade.

Miguel Caamaño Anido

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