La deducción del IVA y el deber de investigar del empresario

Como es sabido, la AEAT sigue imponiendo erre que erre a empresarios y profesionales deberes y obligaciones desproporcionados para admitir la deducción del IVA soportado cuando el proveedor o el destinatario de la operación no la declara y/o cuando, en las transmisiones comunitarias de bienes, no se ajusta la entrega o la prueba del transporte a lo que caprichosamente y sin soporte normativo se le exige al sujeto pasivo.

Creíamos que las dudas habían quedado despejadas tras la STJUE de 31 de enero de 2013, asunto C-642/11, Stroy trans EOOD, que rechazó imponer a los sujetos pasivos un deber general de verificar la regularidad de la conducta fiscal de sus proveedores y/o clientes. Para el TJUE, esta tarea corresponde a las Administraciones tributarias, que no pueden descargarse de dicha función. Lo contrario supone exigir al sujeto pasivo la realización de “verificaciones que no le incumben”. Dicho en otros términos, la diligencia que se exige es la propia de un “operador atento”, que ante indicios externos y perceptibles de irregularidades debe de adoptar una conducta activa de verificación. Pero no puede exigirse a los empresarios que comprueben, en ausencia de indicios externos o de sospechas, cuáles son los medios materiales y personales de sus proveedores o clientes, ni mucho menos si su proveedor o cliente ha cumplido sus obligaciones de declaración e ingreso del IVA.

Pero el TJUE no se detiene en teorizar, sino que baja al ejemplo, considerando que no constituyen indicios externos de irregularidades de sus proveedores o clientes los siguientes:

  • la ausencia de existencias o de inmovilizado en el proveedor;
  • la falta de personal o de irregularidades cometidas en su contratación;
  • la falta de registro del proveedor a efectos del IVA;
  • la ausencia de presentación de sus obligaciones fiscales;
  • la falta de depósito de cuentas en los registros públicos;
  • la carencia de instalaciones para el desarrollo de su actividad;
  • el incumplimiento del deber de comparecer ante la inspección o de atender los correspondientes requerimientos.

Y en la sentencia de 11 de enero de 2024 (C-537/22), añade el TJUE que la Directiva IVA debe de interpretarse en el sentido de que:

  1. “se opone, cuando la Administración tributaria tiene la intención de denegar a un sujeto pasivo el derecho a la deducción del IVA soportado porque ha participado en un fraude del IVA de tipo «carrusel», a que dicha Administración se limite a acreditar que esa operación forma parte de una cadena de facturación circular;
  2. incumbe a la Administración tributaria, por un lado, caracterizar con precisión los elementos constitutivos del fraude y probar las actuaciones fraudulentas y, por otro lado, acreditar que el sujeto pasivo ha participado activamente en dicho fraude o que sabía o debería haber sabido que la operación en la cual se fundamenta ese derecho formaba parte del referido fraude […]”.

Conservemos la esperanza en que esta vez la AEAT decida darse por enterada.