La teoría del vínculo no absorbe, siempre y en todo caso, las funciones laborales, por las mercantiles, sino que habrá que analizar cada caso concreto

La Audiencia Nacional, en su SAN de 29 de marzo de 2022, analiza la deducibilidad como gastos de las retribuciones satisfechas al administrador de una entidad.

La AEAT había negado la deducibilidad de tales gastos por aplicación de la teoría del vínculo. Para llegar a esta conclusión, partió del hecho de que la persona física era el administrador único de la sociedad, en cuyos estatutos no existe ninguna mención a la retribución que, en su caso, debía percibir el órgano de administración. El administrador había estado dado de alta en la Seguridad Social como personal de alta dirección, mediando el correspondiente contrato laboral, como gerente de la compañía. En consecuencia, ejerció como administrador único (no socio) y como gerente.

A juicio de la Inspección, se trata de la controversia jurídica de la llamada «teoría del vínculo», que ya sabemos que se produce cuando una misma persona ostenta un cargo en el Consejo de Administración y, a su vez, un cargo de alta dirección, dándose una dualidad de relaciones de esa persona (mercantil y laboral) respecto de la sociedad en cuestión. En ese contexto, la teoría del vínculo conduce a que la relación mercantil absorbe a la relación laboral, y de ahí que la AEAT no haya admitido la deducibilidad como gastos de las retribuciones satisfechas al administrador de la entidad.

Pues bien, en sentido contrario, sostiene la AN, apoyándose en diversa doctrina y jurisprudencia, que la teoría del vínculo no absorbe, siempre y en todo caso, las funciones laborales, por las mercantiles, de donde se sigue que es legítimo retribuir aquellas funciones, al margen de los cauces establecidos por las normas mercantiles (los estatutos).

En el presente caso el administrador, antes de ser nombrado administrador único de la filial española, prestaba servicios para la matriz, en virtud de un contrato laboral de alta dirección, y percibía la misma retribución que se mantuvo, por decisión expresa y escrita del Socio Único, la matriz belga, cuando adquirió también aquella condición. Siendo esto así, afirma la Sala que el hecho de que la manifestación de voluntad de retribuirle no conste en los estatutos, puede entenderse, en los términos que afirma la demanda, como una mera cuestión formal, irrelevante a los fines de considerar que se incumple la finalidad de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto la decisión del socio único tiene la misma fuerza que un acuerdo de la Junta General, expresada a través de los estatutos.

Expuesto lo anterior, la AN establece como límite lo que denomina como «abuso de formalidad» (de quien opone la necesidad de la mención estatutaria), que se produciría en un caso, como el presente, en que la sociedad filial tiene socio único, la sociedad matriz, que mediante el contrato inicial, y posteriormente mediante la confirmación escrita, mantuvo las remuneraciones que percibía el ahora administrador como gerente, desarrollando las funciones propias de un comercial, cuando fue designado administrador único, pues este socio único no puede resultar perjudicado por la falta de reflejo estatutario del contrato que fija la retribución del administrador, en la medida que los estatutos han podido modificarse en cualquier momento por la sola voluntad del socio único.

En definitiva, concluye la Sala afirmando que, en cada caso, se tratará de una cuestión de prueba, y en este caso se ha probado que el administrador realizaba esa dualidad de funciones. La prueba testifical practicada en autos ha puesto de relieve que el administrador desarrollaba efectivamente un trabajo profesional como técnico comercial, desarrollando tareas de gestión ordinaria no ejecutiva, independientemente de las realizadas en su condición de administrador; que estas tareas le ocupaban más del 80% de su jornada, que era común con la del resto de trabajadores de la empresa, de donde se desprende que la retribución discutida no lo era por su condición de administrador.

Concluye la AN considerando fiscalmente deducibles para la empresa las retribuciones pagadas.