Para calificar a una sociedad como patrimonial, la AN sostiene que los créditos a largo plazo concedidos a los socios o sociedades del grupo se consideran elementos no afectos aunque los fondos prestados procedan de la venta de bienes afectos.
A diferencia de lo sostenido por la Inspección y por el TEAC (para quienes, como la sociedad aplicó el resultado de la venta a conceder créditos a una sociedad vinculada, y como quiera que los activos vendidos estaban afectos al ejercicio de la actividad empresarial, los créditos han de ser computados como activos afectos a la actividad empresarial, conforme a la doctrina y el tenor literal del art 27.1 del TR LIRPF), sin embargo la SAN de 15 de abril de 2016 concluye que la cesión de capitales y los préstamos no pueden considerarse como elementos patrimoniales afectos, y llega a esta conclusión apoyándose en que hay vinculación entre prestamista y prestataria.
En nuestra opinión, la vinculación entre ambas partes no interfiere en la naturaleza del crédito. Sí afecta la relación de vinculación a la obligatoriedad y cuantía de su retribución, así como, en su caso, a la deducción fiscal de su deterioro, pero nada tiene que ver con la afectación o no del préstamo al ejercicio de la actividad empresarial, especialmente si el importe prestado deriva de la venta a terceros de activos afectos a la actividad.
La doctrina administrativa en la cual se apoya la AN (la Resolución del Departamento de Hacienda y Finanzas de Vizcaya de 18 de febrero de 2015, la cual, en un supuesto de sociedades vinculadas, sostuvo que «los préstamos participativos, como medio de cesión a terceros de capitales propios y a los efectos del régimen fiscal de las sociedades patrimoniales, deben ser calificados como elementos no afectos») nada tiene que ver con el caso de autos. La AN debía de saber que tanto mercantil (claramente en cuanto a la distribución de beneficios, a la reducción obligatoria del capital social y a la disolución obligatoria por pérdidas) como fiscalmente tras la vigente LIS 27/2014, los préstamos participativos tienen la naturaleza de fondos propios, de modo que en relación con los mismos no procede dilucidar su afectación o no al ejercicio de la actividad. Sencillamente, los préstamos participativos no integran el activo del balance sino que constituyen fondos propios. Y esta calificación nada tiene que ver con el caso enjuiciado por la AN: préstamos a largo plazo concedidos a entidades del grupo con dinero procedente de la venta a terceros de activos afectos.
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