Categorías: Territorio Fiscal

Parece ser que las actividades de promoción y de arrendamiento de inmuebles pueden desarrollarse a través de medios externos, o sea, sin medios propios…

Como es sabido, una de las novedades que ha introducido la reforma fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2015 en el ámbito del IRPF y del IS afectó tanto a las exigencias de “afectación” de bienes y derechos al ejercicio de la actividad económica (con los consiguientes efectos sobre la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y sobre los beneficios fiscales en el ISD),  como a los requisitos que debían de cumplirse para que los ingresos derivados del alquiler de bienes inmuebles fuesen considerados rentas de la actividad económica en lugar de rendimientos del capital inmobiliario.
Así, tal como expusimos en el nº 119 de O Economista, “a efectos de determinar si el arrendamiento de bienes inmuebles constituye o no una actividad económica, el legislador  eliminó la necesidad  de disponer de un local exclusivamente destinado a la gestión arrendaticia, manteniéndose el requisito de contar con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Tal como está redactado el texto, parece que el citado requisito de la persona contratada a jornada completa no solo es necesario sino también suficiente para que los alquileres de inmuebles no tengan la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario sino de rendimientos de actividades económicas, con las consecuencias que de ello deriva (en particular, de su afectación al ejercicio de la actividad) no solo en el ámbito del IRPF, sino de la exención en el IP y de la consiguiente reducción del 95 (o del 99) por 100 en el ISD […]”
Sea como fuere, la DGT nos sorprende gratamente con la doctrina que establece en su CV de 10 de octubre de 2015. Acostumbrados a que la DGT por vía hermenéutica recorte el tenor de la norma, esta vez ha derivado en sentido contrario.  El citado órgano consultivo afirma que tanto la actividad de arrendamiento de inmuebles como la de promoción inmobiliaria tienen la consideración de actividad económica aunque se realicen con medios externalizados, o sea, aun cuando sea un tercero (y no el contribuyente) quien se encargue de la gestión arrendaticia o de la comercialización de los inmuebles adquiridos. En otras palabras, si las entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, el concepto de actividad económica se determina teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo, de modo que los requisitos de ordenación por cuenta propia de factores materiales y humanos, así como el de “persona contratada a jornada completa y con contrato laboral” no tienen por qué darse en la entidad promotora o en la arrendadora de inmuebles, sino que pueden concurrir en otra entidad del grupo, sin que por ello se conviertan en entidades patrimoniales ni los activos inmobiliarios dejen de estar afectos al ejercicio de cada una de las actividades.
Brindamos desde estas páginas por tan sensato modo de razonar de la DGT y nos gustaría que también externamente, aunque fuese dentro del grupo,  pudiesen cumplirse exigencias/requisitos tales como la existencia de una “rama de actividad”, el desarrollo de actividades de I+D+I para beneficiarse de la deducción, la creación de ciertos intangibles a los efectos de la reducción en concepto de patent box en otra entidad del grupo,  la creación de empleo a fin de practicar la correspondiente deducción o, a título de ejemplo, la economic substance o el business purpose en los múltiples supuestos y órdenes (v.gr. art. 15 LGT, Tit. VII del Cap. VII LIS o art. 100 LIS) exigidos por la normativa fiscal.

Miguel Caamaño Anido

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