¿Pueden convertirse en responsables solidarios (por colaborar en la ocultación de bienes) el renunciante a una herencia y los beneficiarios?

Territorio Fiscal

En el caso de autos resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la Administración derivó la responsabilidad solidaria contra los recurrentes por supuestamente participar en la ocultación de los bienes de su padre en detrimento de la acción recaudadora de la Administración Tributaria. La AEAT dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad por considerar que, según los arts. 881 y 882 del Código Civil, en la medida en que el legatario adquiere el usufructo vitalicio desde el momento del fallecimiento del causante, su posterior renuncia se debe de considerar un acto de disposición que equivale a una transmisión del derecho de usufructo a los hijos, es decir, un negocio jurídico bilateral que se equipara a una donación hecha con el propósito de evitar la eficacia de la acción de cobro de la Administración.

El TSJ Comunidad Valenciana (sentencia de 15 de diciembre de 2023, rec. nº 1424/2022) concluye que, aunque la renuncia al legado, en principio, es un acto unilateral, la combinación de factores como la temporalidad de los actos y la relación paternofilial acreditan el consilium fraudis destinado a eludir el pago de las deudas tributarias del padre. Para el citado Tribunal, resulta sospechoso que la herencia permaneció yacente por más de 6 años desde el fallecimiento de la causante y, sin embargo, en menos de un año desde la notificación del embargo de las participaciones sociales y de los derechos hereditarios sobre los bienes inmuebles, que resultan ser las primeras actuaciones ejecutivas que tienen resultado positivo, las partes acuden al notario para unos aceptar su herencia, y otros (el deudor) para renunciar a su legado a favor de sus hijos. 

En conclusión, la Sala se aparta de la doctrina civilista relativa a la naturaleza de la renuncia de la herencia debido a la autonomía estructural y dogmática del Derecho Tributario respecto del resto del ordenamiento jurídico, interpretándola según las circunstancias temporales y los vínculos familiares habidos entre las partes, para concluir que la renuncia fue una estrategia concertada para eludir el pago de la deuda tributaria, por lo que considera conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

En opinión de quien escribe esas líneas, la derivación de responsabilidad carece de fundamento legal, pues los herederos no colaboraron en la ocultación de los bienes de su padre debido a que la renuncia al legado, por parte del padre, no implica un acuerdo (o sea, un concierto de voluntades) de transmitir el derecho de usufructo a los hijos, sino que se trata de un acto unilateral del legatario que no requiere la intervención ni el consentimiento de los herederos. No hubo, en definitiva, consilium fraudis, requisito necesario para aplicar el art. 42.2 LGT. Los herederos simplemente aceptaron la herencia conforme a derecho, de modo que no tenían por qué conocer las deudas tributarias pendientes de su padre. Simplemente, la renuncia al legado produjo, por imperativo legal, su reintegración a la masa hereditaria. 

Pero es que, además, notemos que la Administración acudió a la derivación de la responsabilidad solidaria contra los demás herederos que vieron incrementada su participación en la masa hereditaria debido a la renuncia a la herencia hecha por su padre, en vez de acudir a la acción pauliana prevista en el art. 1111 del Código Civil, la cual permite al acreedor perjudicado impugnar los actos realizados por el deudor, de manera fraudulenta, en perjuicio de sus derechos cuando tales actos reducen su patrimonio y dificultan o impiden el cobro de la deuda.