Categorías: Territorio Fiscal

Solo se devenga el IIVTNU cuando haya habido ganancia de patrimonio en la venta de un inmueble

Con fundamento en precedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña en que se había analizado, de forma directa, la legalidad de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la ciudad de Barcelona, el Juzgado nº 13 de dicha capital dictó sentencia el 22 de enero de 2013, anulando las liquidaciones de dicho tributo, con apoyo en el argumento de que la transmisión no ha producido incremento patrimonial alguno para el vendedor.  Para el citado órgano jurisdiccional, si no hay incremento patrimonial no hay manifestación alguna de riqueza gravable ni, por consiguiente, sujeción al Impuesto.

Para aquél, el artículo 107.2, que establece el método de cálculo de la base, no puede prescindir del apartado 1, que habla de incremento, esto es, de una diferencia positiva de valor entre lo obtenido y lo satisfecho por el terreno cuando se adquirió, lo que lleva consigo, de una parte, que cuando no hay incremento no hay gravamen; y, de otra, que esa ganancia es un requisito estructural previo a la forma legal de determinarlo, esto es, que no cabe presumir -más bien fingir- que una plusvalía lo es por aplicación mecánica de las normas catastrales y su revalorización también automática, resistente a la realidad de las cosas.

A nuestro modo de ver, el acierto de esta nueva doctrina estriba en delatar la ficción contenida en el artículo 107.2 del Texto Refundido de la LHL, regulador de la base imponible. Ésta, como es sabido, pese a estar constituida, según la definición legal “[…] por el incremento del valor de los terrenos […]” -que antes de la Ley 51/2002, remitía de forma expresa al valor real-, se atiene, para su concreción, al valor presunto fijado por la Administración a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, nunca a la verdadera “plusvalía” experimentada por el inmueble enajenado.

Por otra parte, no se olvide que el artículo 107 es inconcebible sin el artículo 104, que define el hecho imponible como el incremento de valor que experimentan los terrenos y se pongan de manifiesto como consecuencia, entre otros actos, de su transmisión de la propiedad por cualquier título. Ello conlleva dos efectos que deben ser resaltados: uno, la admisibilidad procesal de prueba sobre la existencia de una pérdida o de un incremento real inferior al resultante de aplicar las mecánicas normas que presumen su dimensión; otro, la posibilidad de sentencias anulatorias que no precisen el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el 107.2 LHL, por su contravención del artículo 31.1 de la Constitución, porque es posible una interpretación conforme a los principios constitucionales con apoyo en los hechos determinados en el proceso.

Más recientemente, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián ha interpuesto recientemente cuestión de inconstitucionalidad en relación tanto con la Norma Foral como con la Ley Reguladora de Haciendas Locales. La cuestión, que se apoya en la vulneración del principio de capacidad económica (si no hay incremento patrimonial no hay manifestación alguna de riqueza gravable en el IIVTNU ni, por consiguiente, sujeción al mismo),  ha sido admitida a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional por providencia de 28 de abril de 2015, declarándose competente para conocer de la misma.

La citada admisión a trámite nos obligará a decidir si ha llegado el momento de revisar –e impugnar- las autoliquidaciones del Impuesto de Plusvalía Municipal presentadas (y las que se presentarán hasta que el TC se pronuncie), a fin de evitar que el plazo cuatrienal de prescripción nos cierre las puertas a una eventual devolución de ingresos indebidos.

Miguel Caamaño Anido

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