Por fin la DGT (V2825/2017, de 2 de noviembre de 2017) reconoce que entre las menciones específicas exigidas por el RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación) no se encuentra la denominación específica “factura”, por lo que no puede exigirse la inclusión de una expresión tal en los documentos que se reciban. Éstos tendrán a los efectos de deducción del IVA soportado la consideración de factura, aun no siendo tales (p.ej. por ser una proforma) cuando contengan las menciones específicas previstas en los arts. 6 o, en su caso, 7 del citado RD 1619/2012.
En segundo término, en el supuesto de que la operación realizada tenga una pluralidad de destinatarios, basta para ejercitar el derecho de deducción disponer de una copia de la factura, sin que sea necesario estar en posesión del documento original.
Recordemos, en fin, que desde el año 2015 (concretamente desde su Res. de 27 de abril de ese año) el TEAC admite lo que en tantas ocasiones hemos defendido en este blog: que el derecho de deducción del IVA soportado es un derecho sustancial, es la garantía de su neutralidad, el cual no puede perjudicarse por el hecho de que la operación carezca de las exigencias formales establecidas en la ley. En consecuencia, el incumplimiento de estas últimas, concretamente, de la tenencia y exhibición de la factura podrían, en su caso, constituir una infracción, pero la sanción derivada de ésta nunca puede consistir en la pérdida del derecho a la deducción del IVA soportado.
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