Categorías: IRPFTerritorio Fiscal

Cabe reducir en el IRPF, con ocasión del rescate del plan de pensiones, las aportaciones que, pudiendo haber sido reducidas en su día, no lo fueron

Ante el TS se discutió si las aportaciones al plan de pensiones efectuadas por el partícipe que, pudiendo ser reducidas de la base imponible del IRPF en su día, no lo fueron, son o no susceptibles posteriormente de minoración de la cantidad percibida como rescate del plan, y, en caso de que la respuesta a esa interrogante sea negativa, si ello, como denuncia el recurrente, provoca una doble imposición no querida por la ley.

Frente a la manera de proceder del Tribunal de instancia, el TEAR y la Administración demandada, en opinión del TS (STS de 5 de noviembre de 2020, rec. nº 1047/2018) el art. 19 LIRPF no es adecuado para resolver la cuestión que constituye el núcleo de este proceso, debiéndose acudir, con arreglo a la más ortodoxa regla de aplicación –lex specialis derogat generali– al más específico art. 51.6 LIRPF. Como se desprende del propio criterio de la DGT [Vid., Consulta V1969/2013, de 11-06-2013], lo trascendente a los efectos de apreciar la doble imposición no es si las aportaciones del partícipe son o no rendimientos del trabajo, sino si fueron rentas integradas por el partícipe en su día en sus autoliquidaciones. Apreciada la doble imposición, coincide el TS con el abogado del Estado en que debe reconocerse a la Administración tributaria la facultad de comprobar la legalidad de la reducción que no se hizo valer en su momento y más tarde se pretende. La Sala fija la siguiente doctrina: siendo evidente que, de acuerdo con el art. 17.1 Ley IRPF, la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, el art. 51.6 Ley IRPF no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley.

Miguel Caamaño Anido

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