Territorio Fiscal

Cuestiones controvertidas de la Dirección Electrónica Única (DEHú) (I)

El artículo 42 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, que entró en vigor el 2 de abril de 2021, establece que las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente actuante, a través de la Dirección Electrónica Única (DEHú), o mediante ambos sistemas. Además, el apartado 5 de dicho RD establece que «toda notificación cuyo emisor pertenezca al ámbito estatal a que se refiere el artículo 1.2 de este Reglamento se pondrá a disposición del interesado a través de la DEHú, incluyendo el supuesto previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (…)”.

En consecuencia, tras un periodo de convivencia entre la DEH y la DEHú, la AEAT llevó a cabo el proceso de migración y, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2022, el acceso a sus notificaciones y comunicaciones se realizará únicamente a través de la DEHú o la Sede electrónica de la AEAT.

1.- Los apoderados.

Como es sabido, existe la posibilidad de que un tercero, persona física o jurídica, independientemente de su posible condición de representante legal o voluntario a efectos tributarios, pueda recibir notificaciones electrónicas en nombre de otro obligado, lo que requerirá, en términos generales, un apoderamiento expreso a esos efectos con aceptación del apoderado. En ese caso, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 32.2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, y 14.2 de la LPACAP, dichos apoderados estarán también obligados a utilizar medios electrónicos en el ejercicio de dicha representación, que habrá de acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, pudiendo así el apoderado acceder a aquellas notificaciones para las que haya sido autorizado en función del poder recibido.

Pese a ello, no son pocos los supuestos en los que, existiendo representación o apoderamiento para recibir notificaciones electrónicas tributarias de un tercero, la Administración tributaria los ha ignorado, remitiendo las notificaciones al obligado poderdante, actuación que, en ocasiones, ha sido refrendada por los Tribunales Económico-Administrativos, como el TEAR de Galicia.

Su criterio se apoya en las normas que rigen la práctica de las notificaciones tributarias tradicionales en la LGT, valiéndose de lo dispuesto en su artículo 110.2 para llegar a la conclusión de que, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la AEAT, la notificación en el domicilio del contribuyente se entiende válidamente realizada pese a haber designado previamente a un representante. Se está obviando, sin embargo, que, según el artículo 46.1 de la LGT, es dicho representante y no el contribuyente la persona con la que deberán entenderse las sucesivas actuaciones administrativas.

En otros supuestos, la interpretación del citado art. 110.2 LGT junto con lo dispuesto en el artículo 104.2 de dicha norma lleva a dichos Tribunales a otorgar validez a la primera notificación practicada sin éxito al obligado tributario, ignorando que éste había apoderado a su representante expresamente para recibir sus notificaciones tributarias por vía electrónica, tal y como prevé la normativa vigente.

Por su interés y buen criterio, interesa recordar la doctrina vertida por el TS en su sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, rec. 7709/1997, que establece: “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya establecido a tal efecto en la solicitud. (…) este precepto no excluye en absoluto el que en los procedimientos promovidos por las Administraciones Públicas, que obviamente se inician mediante requerimientos, citaciones, emplazamientos, inspecciones, etc., en su domicilio fiscal, no puedan los ciudadanos y las personas jurídicas señalar, por su exclusiva conveniencia, un domicilio distinto para notificaciones, a los efectos exclusivos de la actuación administrativa concreta de que se trate, designación que las Administraciones deberán atender”.

En el mismo sentido, su sentencia de 3 de julio de 2013 indica: “el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento -también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio-, y, desde luego, la designación de representante con todas las garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones (…)”.

Miguel Caamaño Anido

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