Deterioro de valor fiscalmente deducible de la cartera y errores contables

La entidad que llegó en vía de recurso a la AN dedujo como deterioro no registrado contablemente la pérdida de valor de una participación en una sociedad, que tenía como socios a varias entidades, ninguna de ellas con control total de la participada. La Administración se opuso porque la participación aparecía en contabilidad como disponible para la venta y no como participación en entidad multigrupo o asociada, a pesar de que admitía que existían indicios sólidos de que pudiera ejercer una influencia decisiva en la sociedad participada.

La Audiencia Nacional, sin embargo, considera (SAN de 30 de octubre de 2020, rec. nº 363/2017), que es preciso atender al elemento objetivo, en lugar del subjetivo en el que se basa la Administración, sobre la base del siguiente interesante razonamiento: “La Inspección da más valor al componente subjetivo que al objetivo, es decir, reconoce que las pruebas aportadas por la recurrente son sólidas e invitan a entender que, al menos, estamos ante una sociedad asociada; pero insiste en que la entidad siempre ha calificado contablemente las participaciones como «activos financieros para la venta», es decir, la sociedad «no ha percibido que dicha participación le otorgase control o influencia sobre la sociedad”. La expuesta argumentación le conduce a la siguiente conclusión: “Estamos ante una entidad asociada cuando se ejerce una «influencia significativa» en su gestión. Dicho de otro modo, hay grupo coordinado cuando las participaciones de una sociedad se adquieren para influir en la gestión de una sociedad, bien gestionando directamente la sociedad junto con otros terceros o bien ejerciendo una influencia significativa sobre la gestión”. La determinación, por ejemplo, de cuándo un activo financiero debe ser calificado como «activo para negociar» o como «activo para la venta» -largo o corto plazo-, tiene un alto componente subjetivo, depende en última instancia de la decisión de la empresa y, si fuese éste el caso, tendría razón la Inspección al sostener la concurrencia de un componente subjetivo relevante. Pero, para el Tribunal, la determinación de cuándo un activo financiero debe ser calificado como «inversión en el patrimonio de empresas de grupo, multigrupo o asociadas» es objetiva. No puede calificarse como activo financiero disponible para la venta lo que es una inversión en una empresa multigrupo o asociada, estando ante una empresa multigrupo cuando se realice una «gestión conjunta» con «uno o varios terceros ajenos al grupo de empresas». Por tanto, si se dan los elementos objetivos para entender que nos encontramos, al menos, ante una empresa asociada, la deducción fiscal del deterioro es procedente, siendo irrelevante al respecto la contabilización incorrecta de la cartera (o su contabilización como “activos para la venta”).

Miguel Caamaño Anido

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