A veces nos sorprende el TS. Y no tanto por el cambio de criterio en favor del contribuyente, cuanto por el esfuerzo dogmático y argumental empleado para conseguirlo (y para convencer). En sentencia de 16 de julio de 2020 (rec. 810/19), el TS echa mano del siguiente razonamiento para concluir que un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (y, por la misma regla de tres, en nuestra opinión, del Tribunal Constitucional español) pudiera no solo generar un derecho a la devolución de ingresos indebidos, aunque la liquidación no hubiese sido impugnada (o sea, hubiese ganado firmeza) por el contribuyente, sino que la devolución debe de promoverla de oficio la Administración. Tal sería el caso, por ejemplo, de los efectos de las sentencias que equipararon el tratamiento fiscal de los residentes y de los no residentes a efectos del ISD.
Los argumentos más destacables del TS son los siguientes:
Así las cosas, viene a concluir el TS lo siguiente: “En cuanto a la interpretación del artículo 217.1 LGT, la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el Impuesto sobre sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por este antes de haberse dictado aquella sentencia, en este caso la liquidación adolece de nulidad de pleno derecho, en virtud de la causa prevista en la letra a) del mencionado precepto, referida a los actos «a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional», pues no otro efecto cabe aplicar a un acto administrativo basado en una ley que, al margen de su evidente contravención del Derecho de la Unión Europea, consagra una situación de diferencia de trato discriminatoria entre los residentes y los no residentes (con quebrantamiento del artículo 14 de la CE) en cuanto al régimen de beneficios fiscales previstos para los primeros por razón de residencia”.
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