A fin de evitar una colisión de doctrinas administrativas, el TEAC desestima un recurso de alzada para la unificación de doctrina que habría provocado un nuevo conflicto entre su interpretación y la de la DGT acerca del tratamiento fiscal de determinadas rentas (TEAC 23-03-2021, RG 851/2021).
La Administración defiende que la “ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago” a que alude el supuesto de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT puede consistir no solo en actos de desprendimiento material o jurídico de tales bienes o derechos sino también en acciones destinadas a disminuir el valor de realización para la Hacienda Pública de esos bienes o derechos, aunque no exista un cambio en la titularidad (una transmisión) de los mismos.
El TEAC confirma el citado criterio, concluyendo que el término “ocultación” debe entenderse en un sentido amplio, no limitado a aquellas actuaciones que supongan la ocultación física de un bien del deudor principal o la ocultación jurídica mediante su transmisión, sino también todos aquellos actos que, aun no conllevando la pérdida por el deudor de la titularidad del bien, dificultan la acción ejecutiva de la Administración tributaria para el cobro de las deudas por disminuir el valor de realización del bien para la Hacienda Pública (TEAC 16-03-2021, RG 1036/2020).
En un supuesto en que la Administración ha acreditado que la facturación no responde a un servicio profesional prestado por una sociedad, sino por los socios, o sea, que la prestación personal e intelectual la llevan a cabo los socios, utilizando los medios e instalaciones del propio despacho, incluso que son los socios los que minutan a los clientes (y firman las facturas) y no las sociedades que cobran los servicios, entiende el TEAC (Res. de 22 de febrero de 2021, RG 2689/2020) que debe de apreciarse la existencia de simulación. Considera el citado órgano consultivo que “dichas sociedades son meros artificios jurídico-formales que no persiguen otra finalidad que la de minorar la carga fiscal que debe soportar el obligado tributario”.
La DGT (Res. de 25 de febrero de 2021, V0386/2021), partiendo del principio básico de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final, siendo el sujeto pasivo un mero intermediario entre la Administración tributaria y dicho consumidor a efectos de la recaudación del mencionado tributo, llega a la conclusión de que, en los casos en que las partes no hayan acordado expresamente que el precio pactado por una operación gravada por el IVA incluya la cuota devengada por el mismo, con carácter general debe entenderse que dicha cuota no se encuentra incluida en el mencionado precio.
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