Donativos y liberalidades no deducibles

Para el TS (STS de 30 de marzo de 2021, rec. 3454/2019), son deducibles aquellos gastos que, siendo donativos o liberalidades, se realizan «por relaciones públicas con clientes o proveedores, o sea, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios». Se trata de los gastos que coloquialmente se conocen como atenciones a clientes o al propio personal, así como a los promocionales.

A estos gastos deducibles hay que añadir, con mayor grado de indeterminación, todos aquellos donativos o liberalidades realizados por la empresa «que se hallen correlacionados con los ingresos», con el alcance y significado que antes se ha apuntado, esto es, los donativos y liberalidades realizados dentro de la propia actividad empresarial dirigidos a conseguir un mejor resultado empresarial. Se trata en este caso de gastos que no buscan directa e inmediatamente mejores resultados empresariales, aun cuando en la enorme casuística que puede generar podrían a veces reunir también este carácter de inmediatez, sino que, lo más común por su propia naturaleza y características, es que persigan un resultado indirecto y de futuro.

Para el TS, atención a clientes y proveedores buscan fundamentalmente fidelizar a unos y otros de futuro, atenciones a empleados persigue incentivarlos en el trabajo a desarrollar y promocionar productos o la propia empresa/marca persigue lograr ventajas en ventas y posicionamiento empresarial. Todas las citadas partidas serán fiscalmente deducibles.

Pues bien, esperemos que este claro criterio del TS ponga fin a sempiternas discrepancias entre la AEAT y los contribuyentes en relación con la deducción fiscal de los regalos de Navidad, de los obsequios de empresa a sus empleados, de los promocionales, etc., etc. Pero habida cuenta la cordura que, por fin, el TS ha venido a poner sobre el alcance y correcta comprensión (decididamente restrictivo) de la expresión “donativos y liberalidades”, fiscalmente no deducibles, nos preguntamos si el TEAC cambiará inmediatamente de criterio en supuestos tan difíciles de admitir como la denegación fiscal de la retribución a los administradores cuando en los estatutos figure el cargo como gratuito, en la medida en que para el TEAC pudieran ser considerados nada menos que “donativos” o “liberalidades”.

Miguel Caamaño Anido

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