Categorías: Territorio Fiscal

El disfrute de las reducciones por adquisición de la empresa familiar no exige al heredero que la dirige tener participación previa

La reciente STS de 26 de mayo de 2016, en el ámbito de las reducciones en el ISD por adquisición de la empresa familiar, supone un nuevo exponente de su jurisprudencia pro contribuyente, situándose en la línea marcada por las directrices europeas y por nuestro legislador interno.

El centro del debate estriba en dilucidar si para poder disfrutar de las reducciones se requiere que quien desarrolla funciones de dirección en la empresa ostente la titularidad de participaciones con carácter previo a la adquisición.

Pues bien, tras el análisis de la normativa del ISD y del IP, y en recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS concluye al respecto que la participación en el capital ha de darse en sede del causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento, y a partir de entonces, nunca antes, el requisito habrá de darse en el heredero, por sí o en conjunción con otros.

Es más, de hecho, la propia norma del IP –vid. art. 4.Ocho.Dos.c) Ley IP 19/1991-, en supuestos de existencia de un grupo de parentesco titular conjuntamente de la totalidad de las participaciones y, por tanto, cumpliendo holgadamente el requisito de titularidad mínima de un 20 por ciento, admite que las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma puedan cumplirse por al menos una de las personas del grupo, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención en el impuesto patrimonial.

La sentencia es el punto y final del procedimiento abierto por la Xunta de Galicia contra el TSJ de Galicia. Aquélla, en contra del criterio de éste (v.gr. STSJ Galicia de 23 de julio de 2014), viene denegando desde hace más de una década los beneficios fiscales  del ISD en el tránsito generacional de las participaciones en la empresa familiar a quien, aun reuniendo todos los requisitos y exigencias legalmente establecidos, no ostentaba previamente la condición de socio en la sociedad cuyas participaciones adquiere a título de herencia o donación.

Por esta vez, no solo los imperativos comunitarios que defienden remover los obstáculos fiscales al tránsito generacional de la empresa, sino el principio de reserva de ley tributaria, que impide a la Administración establecer exigencias y/o requisitos carentes de soporte legal, se han impuesto satisfactoriamente.

Miguel Caamaño Anido

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