Categorías: Territorio Fiscal

El engaño en el cálculo de intereses en los casos de liquidaciones dictadas en sustitución de otras anuladas en vía de recurso

Es fácil de compartir la tesis en virtud de la cual la LGT (Ley 58/2003) nació con más de un pecado original. Pues bien, uno de ellos es el relativo al devengo de intereses de demora. El ap. 5º del art. 26 reza lo siguiente: “En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial […] la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que […] hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución”.

Como no podía ser menos, la AEAT se atiene, al dictar segundos o ulteriores actos administrativos,  al tenor literal de este precepto.  En definitiva, por más que la mora en este caso sea imputable a la Administración (y lo es desde el punto y hora en que dicta una segunda liquidación como consecuencia de vicios o defectos imputables a ella en el acto administrativo dictado en primer lugar y que cayó en vía de recurso), parece que el cálculo de intereses contra el contribuyente debe de hacerse desde que terminó el plazo voluntario de ingreso de la primera liquidación (o sea, desde la que fue anulada), hasta la fecha de la segunda. En otras palabras, la Administración se beneficia a través del devengo de intereses en su favor del tiempo que ha durado la vía de recurso que deja sin efecto, por inválido e ineficaz, el acto administrativo que ella misma dictó en primer lugar.

Nótese que en este supuesto no solo la demora es imputable a la Administración acreedora, que incurriría así en una mora creditoris o mora accipiendi, sino que, al no haber liquidación (y no la hay porque el éxito del recurso la dejó sin efecto), no existiría un crédito vencido, líquido y exigible, como exige el Código Civil para el devengo de intereses.

La jurisprudencia ha introducido, sin embargo, un sensata y justa lectura correctiva del transcrito art. 26,5º LGT. En sentencia de 13 de octubre de 2015, que cita otras anteriores de 9 de diciembre de 2013 y de 31 de marzo de 2014, cuando se anula un acto administrativo por razones de forma (y, en consecuencia, se reabren actuaciones inspectoras o de gestión), el TS fija como día final para el cómputo de los intereses la fecha en que se dictó la liquidación originariamente anulada (o sea, no la fecha de la segunda sino de la primera liquidación), “al no poder imputarse en estos casos el retraso en el pago de la deuda tributaria al contribuyente ante la ilegalidad cometida por la propia Administración”.

Damos desde este blog la más cálida bienvenida a esta reinterpretación del art. 26,5º LGT, valiente y  coherente con la naturaleza jurídica y fundamento de los intereses de demora.

Miguel Caamaño Anido

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