La STS de 30 de marzo de 2021 (recurso núm. 3454/2019), sobre la base de una soberbia reflexión en clave empresarial, ofrece un dechado conceptual sobre qué gastos deben de considerarse no deducibles por el hecho de que deban/puedan ser considerados como liberalidades o donativos. El TS sostiene que las liberalidades del artículo 15.e) LIS (“no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los «donativos y liberalidades»”, no entendiéndose comprendidos “en la citada letra e) «los que se hallen correlacionados con los ingresos»”) tienen un alcance y significado propios, o sea, que su delimitación conceptual es distinta del significado común de disposición a título estrictamente gratuito.
Para el TS, solo puede interpretarse correctamente el concepto de “donativos y liberalidades” como gasto fiscalmente no deducible desde una perspectiva empresarial. Así, deberán de ser consideradas deducibles las liberalidades y donaciones que busquen una mejora del resultado empresarial incluso de manera indirecta o de futuro. El límite a la no deducibilidad de las liberalidades y donaciones será negativo: serán no deducibles las que tengan como destinatarios a socios o partícipes. Las donaciones de las cuales la empresa espera un retorno, aunque sea indirecto, incierto o de futuro, serán fiscalmente deducibles.
En otras palabras, cualquier donación que haga una empresa de la que espera una ventaja material o inmaterial, directa o indirecta, mediata o inmediata o que ponga en valor a la empresa en un futuro o suponga un interés para ella, o se pueda vincular de alguna manera a la responsabilidad social corporativa será, conforme la STS de 30 de marzo de 2021 (recurso núm. 3454/2019), un gasto fiscalmente deducible ex art. 15.e) de la LIS.
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