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El Tribunal Supremo aclara cómo debe concretarse en los estatutos la retribución del administrador societario

Como es sabido, la Ley de Sociedades de Capital parte de la base de que el desempeño del cargo de administrador de una sociedad mercantil no es retribuido, salvo que en los estatutos sociales se establezca lo contrario. En el caso de que dichas funciones estén gratificadas, deberá fijarse también el sistema de remuneración. El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, ha clarificado cómo debe concretarse en los estatutos la retribución del administrador societario.

La retribución del órgano de administración de las sociedades ha sido objeto de una reciente reforma, tras la aprobación de la Ley 31/2014, que introduce ciertas novedades a objeto de dar una mayor transparencia y adecuar la remuneración al mercado. De este modo, se clarifica el contenido del sistema de remuneración, recogiendo una enumeración de determinados conceptos retributivos, tanto para las sociedades anónimas como las de responsabilidad limitada. Por otra parte, se confiere a la junta general la capacidad de aprobar el importe máximo de remuneración anual de los administradores, estableciéndose un límite a dicha retribución que en todo caso deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento, y los estándares de mercado de empresas comparables.

Sobre esta base, para el TS, sin perjuicio de que el sistema de retribución (o sea, no necesariamente el quantum y el tipo de retribución sino meramente el conjunto de reglas que permita cuantificarla) de los administradores debe venir determinada en los estatutos sociales, nada se opone para que el sistema revista una cierta complejidad o sistemas mixtos, fijando como doctrina «una amplia libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas…).».

Desde el punto de vista fiscal, ya hemos comentado en este mismo blog que, tras la reforma que entró en vigor el pasado 1 de enero (LIS 27/2014, de 27 de noviembre), después de señalar el art. 15, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: e) Los donativos y liberalidades, matiza a renglón seguido que “no se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección”.

Miguel Caamaño Anido

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