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El TS aclara el sistema de remuneración de los administradores de las sociedades de capital

El sistema de remuneración de los administradores de las sociedades anónimas y limitadas ha traído no pocos quebraderos de cabeza a teóricos y prácticos del Derecho. Por este motivo, era de esperar que la última gran reforma de la Ley de Sociedades de Capital, efectuada por medio de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, abordase la cuestión para aportar seguridad jurídica en este ámbito. La reforma abordó, en efecto, la cuestión, y reformó varios preceptos de la LSC, entre ellos el artículo 217, cuyos apartados primero y tercero quedaron redactados de la siguiente manera:

“1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario, determinando el sistema de remuneración.

3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero”.

A pesar de los cambios introducidos, la reforma no proporcionó la ansiada seguridad jurídica, pues pronto surgieron dos posturas que interpretaban el artículo 217 de manera diferente. La posición mayoritaria opinaba que el artículo, al hacer referencia a la remuneración de los administradores “en su condición de tales”, dejaba al margen la remuneración de los consejeros que desempeñan funciones ejecutivas (un consejero delegado, por ejemplo). Estos consejeros, en opinión de esta corriente doctrinal, podían percibir remuneraciones fijadas por el propio consejo de administración, aunque no estuviese previsto el cobro de retribución alguna en los estatutos. Además, esas cantidades no estaban sometidas al límite o techo retributivo fijado por el acuerdo de la junta general para el conjunto de los administradores “en su condición de tales”.

La postura minoritaria, por el contrario, consideraba que el carácter retribuido del cargo de administrador debía estar previsto en los estatutos, tanto para el caso de los administradores como de los consejeros ejecutivos, y que el techo retributivo fijado por la junta general incluía también las cantidades a percibir por los consejeros ejecutivos. Es decir, en opinión de la doctrina minoritaria el consejo no podía superar en ningún caso el techo remuneratorio establecido por la junta.

La Dirección General de los Registros y del Notariado y la Audiencia Provincial de Barcelona se alinearon con la postura mayoritaria. Sin embargo, y para sorpresa de algunos, el Tribunal Supremo acaba de refrendar, en su primer pronunciamiento sobre la materia, la postura minoritaria (sentencia de 26 de febrero de 2018, de la Sala de lo Civil). El TS, que hace un importante esfuerzo para aclarar las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital sobre remuneración de los administradores, llega a la conclusión de que el sistema diseñado en la Ley, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, queda estructurado en tres niveles:

  1. El primero está constituido por los estatutos sociales, que han de establecer el carácter gratuito (bien expresamente, bien por no incluir previsión alguna al respecto) o retribuido del cargo y, en este último caso, han de fijar el sistema de retribución, que determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores. Según el TS, la exigencia de reserva estatutaria para la retribución de los administradores se extiende a todos los administradores sociales, incluidos los miembros del consejo de administración y, dentro de ellos, a los consejeros ejecutivos. Es decir, que si los estatutos establecen el carácter gratuito del cargo de administrador o simplemente no se pronuncian al respecto, no cabe que el consejo fije una retribución para los consejeros ejecutivos.
  2. El segundo nivel está constituido por los acuerdos de la junta general, a la que corresponde establecer el importe máximo de remuneración anual de los administradores en las sociedades no cotizadas, sin perjuicio de que la junta pueda adoptar un acuerdo de contenido más amplio, que establezca una política de remuneraciones (en el caso de las sociedades cotizadas el acuerdo que establezca la política de remuneraciones es preceptivo). Este límite máximo fijado por la junta comprende las remuneraciones de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas y no ejecutivas, y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Asimismo, salvo disposición contraria en los estatutos, la junta general puede impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos en materia de retribución de consejeros, y en concreto, de consejeros ejecutivos.
  3. El tercer nivel del sistema está determinado por las decisiones de los propios administradores. Salvo que la junta general determine otra cosa, a ellos corresponde la distribución de la retribución entre los distintos administradores, que se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

La sentencia ha sido recibida con agudas críticas -como era previsible- por los defensores de la tesis mayoritaria. Sin embargo, dado el importante esfuerzo argumentativo realizado por el TS, parece que la doctrina fijada en la sentencia ha venido para quedarse. Por ello, es de gran importancia que las sociedades revisen sus estatutos y los contratos con los consejeros ejecutivos para asegurarse de que cumplen lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, tal y como ha sido interpretada por el TS.

 

Miguel Caamaño Anido

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