¿Estará perdiendo rigidez la norma que exige valorar a precios de mercado las operaciones vinculadas?

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de mayo de 2018 (asunto C-382/16) pudiera abrir la puerta a una respuesta afirmativa a la pregunta formulada en este epígrafe. Veamos el caso y la interesante conclusión en vía perjudicial del Tribunal:

Hornbach-Baumarkt AG es una sociedad anónima, matriz de un grupo propietario de una cadena de tiendas de bricolaje y de materiales de construcción en Alemania y en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Las sociedades extranjeras del grupo presentaban un capital propio negativo, teniendo urgentes necesidades financieras tanto para poder continuar sus actividades como para cumplir el contrato y concluir la construcción de un costoso hipermercado.

Las entidades bancarias que ofrecieron ayuda financiera al grupo la condicionaron a que la sociedad matriz alemana (Hornbach-Baumarkt AG) asumiese ciertas obligaciones, varios compromisos y aportase las correspondientes garantías colaterales.

Tras haber cumplido Hornbach-Baumarkt AG las exigencias impuestas, los bancos financiaron al grupo, particularmente a las filiales extranjeras en dificultades.

Al considerar que terceros independientes, en circunstancias idénticas o similares, habrían convenido una remuneración como contraprestación de las garantías concedidas y obligaciones contraídas, la Administración tributaria alemanda decidió regularizar a la matriz (Hornbach-Baumarkt AG), de conformidad con el régimen de las operaciones vinculadas, imputándole un ingreso correspondiente al valor de mercado de las garantías prestadas y de las obligaciones contraídas.

En su defensa en vía de recurso por haber incumplido el imperativo de respetar las supuestas reglas del mercado, la sociedad regularizada esgrimió (y justificó), entre otros, argumentos de naturaleza comercial y financiera.

Si bien dichos argumentos no fueron acogidos por los tribunales administrativos alemanes, los jurisdiccionales decidieron elevar la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual, tras un análisis meticuloso de las particularidades y urgencias financieras y comerciales del grupo, llega a una interesante y sorprendente conclusión (STJUE de 31 de mayo de 2018, C-382/16): de la misma manera que ningún tercer operador independiente del mercado habría prestado las garantías y asumido las obligaciones que la matriz hizo en favor de las filiales, o sea, que estamos ante relaciones intra-grupo poco habituales (o inasumibles) entre partes independientes, las mismas razones que justificaron el comportamiento (no habitual entre terceros independientes) de la matriz en favor de filiales deben de justificar una retribución singular (no habitual) de las garantías y servicios prestados a éstas. En otras palabras, la norma de valoración a parámetros de mercado de las operaciones vinculadas puede haber dejado de ser siempre imperativa, debiendo perder rigidez en ciertos casos, cuando haya razones que lo justifiquen.

Para el TJUE, habida cuenta que no hubo intención fraudulenta alguna en el comportamiento fiscal de las partes involucradas, razones de alcance comercial y financiero deben de ser tenidas en cuenta para flexibilizar la regla (ya no tan) imperativa de valorar a parámetros de mercado las relaciones de contenido económico entre partes vinculadas.

Miguel Caamaño Anido

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