La compensación de bases imponibles negativas es un derecho (y no una opción)

El TSJ de la Comunidad Valenciana (sede Valencia) se ha pronunciado en su Sentencia de fecha 25 de mayo de 2020 sobre la compensación de BIN´s, indicando que no constituye un supuesto de opción del artículo 119.3 de la LGT.

En este blog ya hemos tratado el capítulo de las opciones fiscales en diversas ocasiones, por ejemplo, en lo referente al beneficio de “la libertad de amortización”, que, según Resolución del TEAC de 14 de febrero de 2019, funciona como una opción de las del art. 119.3º LGT, de modo que los sujetos pasivos que puedan acogerse a ella deben de optar dentro del plazo reglamentariamente establecido al efecto, sin que pueda ser ejercitada fuera de plazo ni tampoco ulteriormente rectificada (salvo que la rectificación se presente también, igual que la opción, dentro del plazo voluntario de declaración). Como en su momento señalamos, se trata de un criterio no compartido por quien firma estas líneas, pues, a nuestro modo de ver, no nos encontramos ante el ejercicio de una opción, sino ante el ejercicio del derecho a la aplicación de un beneficio fiscal.

Pues bien, el TSJ de la Comunidad Valenciana resuelve en su Sentencia de fecha 25 de mayo de 2020 un supuesto en el que la recurrente presentó extemporáneamente la autoliquidación del IS rellenando la casilla 547 relativa a «compensación de bases imponibles negativas períodos anteriores». No obstante, la Administración consideró que al haberse presentado la autoliquidación fuera de plazo no era posible optar por la compensación de BIN´s, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.3 de la LGT, y con la doctrina del TEAC recogida en su Resolución de 4 de abril de 2017.

Así las cosas, el TSJ analiza si la compensación de bases imponibles negativas constituye un supuesto de opción del artículo 119.3 de la LGT, indicando lo siguiente: El ejercicio del derecho de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores no debe entenderse incluido en el supuesto del artículo 119.3 de la LGT, por no ser una verdadera «opción», sino un derecho que puede ejercitarse en un plazo determinado, de suerte que, incluso en fase de comprobación podría ejercitarse el derecho a compensar bases negativas de ejercicios anteriores». Por lo tanto, concluye el TSJ que: “el demandante podía compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, aun presentando su declaración de forma extemporánea”.

A esta misma conclusión llega el TSJ de Cantabria (sede Santander) en su Sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, en la que analiza un caso semejante. Para éste, “no se trata tanto de la naturaleza de este derecho de compensación, si se trata de un derecho de opción o no, sino de las consecuencias de que esta posibilidad de compensación que claramente prevé la ley y que solicita el contribuyente, se realice fuera del plazo de la autoliquidación. Esta presentación extemporánea tiene sus consecuencias legales en cuanto infracción, tal y como recoge el artículo 198 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previendo la sanción de multa, pero no la pérdida de beneficios, exenciones, facultades u opciones recogidas en la autoliquidación”. Por lo tanto, termina afirmando juiciosamente el TSJ que: “Si la pretensión de compensación se incluyó en la autoliquidación, extemporánea pero espontánea, no puede denegarse sólo por el hecho de que la presentación se hizo unos días después de finalizado el plazo”.

Miguel Caamaño Anido

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