Por fin la DGT (V0539/2017, de 2 de marzo) se pronuncia sobre el tan frecuente supuesto de si procede o no reconocer la exención en el IP (y consiguientes beneficios fiscales en el ISD) en los supuestos de canje de valores a fin de constituir una sociedad holding.
La trascendencia del tema reside en que, al no existir remuneraciones en el ejercicio anterior por cuanto la sociedad que nace del canje, o sea, la holding, aún no existía, está en juego el cumplimiento de los requisitos/exigencias legalmente establecidos para disfrutar de la exención en el IP y en la reducción consiguiente en el ISD.
Ahora parecen haberse despejado las dudas (y nos invita a aportar esta nueva doctrina a las vías de recursos contra liquidaciones –y sanciones- dictadas denegando la exención en el IP y las reducciones en el ISD) en el sentido de que habrán de tomarse en consideración las remuneraciones percibidas de las sociedades participadas. Entender que al tratarse de entidades jurídicamente diferenciadas y no haberse percibido efectivamente remuneración alguna de la holding en el ejercicio de constitución, supone negar la exención en el IP y, consecuentemente, los correspondientes beneficios fiscales en el ISD, lo cual se traduciría en negar la posibilidad de aplicar esta última hasta, al menos, dos ejercicios más tarde del de constitución, lo cual ahora por fin la DGT reconoce que no parece haber sido la voluntad del legislador ni subyacer en el espíritu de la norma.
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