Categorías: Territorio Fiscal

Novedades en materia de notificaciones tributarias

Por fin un órgano jurisdiccional interpreta correctivamente la LGT en materia de notificaciones tributarias, diferenciando la validez de las mismas en función de que el destinatario sea un particular o una empresa. Con la interpretación que nos propone la STSJ Madrid de 12 de diciembre de 2013 se evita la validez de tantas y tantas notificaciones que nunca llegan (al menos en plazo para recurrir) al verdadero destinatario (o sea, nunca llegan a tiempo a manos de quien tiene que tomar la decisión sobre qué hacer con el acto o resolución notificado).

Para la AN, “siendo la finalidad  de la regulación legal de las notificaciones el conseguir su efectiva recepción por sus destinatarios, así como eludir prácticas contrarias a la buena fe en su recepción por parte de los mismos, la ley establece una serie de presunciones que permiten otorgar validez a las notificaciones que no son recibidas por sus destinatarios propiamente dichos, pero esta posibilidad la ciñe al supuesto en el que la notificación se dirija al obligado tributario y se remita al domicilio fiscal o al por él designado, presumiendo que la persona distinta al destinatario de la notificación que se encuentra en su domicilio, por estarlo con su consentimiento, o el portero o empleado de la finca, por su vinculación laboral y costumbre cotidiana, le van a dar traslado de la misma. Pero estas razones, que, en nuestro criterio, son las que permiten que la notificación la reciban válidamente estas personas distintas de su destinatario, no se dan cuando la notificación no se practica ni en el domicilio fiscal del destinatario ni en el por él elegido, sino “en cualquier otro adecuado a tal fin”, como pueda ser, entre otros, el centro de trabajo o el lugar en el que se desarrolle la actividad económica.

Brindamos desde este blog por tan sensato modo de re-interpretar las exigencias de validez de las notificaciones tributarias, evitando tantos supuestos de real indefensión de los destinatarios, y esperamos que los principios que lo inspiran se trasladen a las notificaciones electrónicas, de modo que pudiera llegarse a la conclusión de que el plazo de pago y/o de recurso del acto que se notifica no comienza en el décimo día siguiente a la llegada del mismo al servidor, sino desde la efectiva recepción del archivo electrónico.

Miguel Caamaño Anido

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