Categorías: Territorio Fiscal

Novedades jurisprudenciales relativas a la «supuesta» participación en fraudes carrusel y a la deducción del IVA soportado

En un supuesto en que se había realizado un pago a cuenta de una operación futura, con el consiguiente devengo del IVA, sin que finalmente la operación se hay llegado a realizar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 13 de marzo de 2014) llega a las dos siguientes conclusiones:

  • «La deducción del IVA practicada por el destinatario de una factura expedida en razón de un pago anticipado a cuenta de una entrega de bienes debe regularizarse cuando, dadas las circunstancias del litigio principal, dicha entrega finalmente no se realice, a pesar de que el proveedor siga adeudando ese impuesto y no haya reembolsado el pago a cuenta”.
  • “Dado que la denegación del derecho a la deducción supone una excepción a la aplicación del principio fundamental que constituye este derecho, corresponde a las autoridades tributarias de cada país acreditar de forma suficiente en Derecho los datos objetivos que permitan llegar a la conclusión de que el sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que la operación en la que se basa el derecho a la deducción formaba parte de un fraude cometido por el proveedor o por otro operador anterior o posterior de la cadena de entregas (sentencia Bonik, apartado 43)”.

Pero desde la perspectiva española es todavía más valiosa la doctrina que expone el TS a propósito de los llamados fraude carrusel. En STS de 5 de mayo de 2014 hace las siguientes interesantes afirmaciones:

  1. Si la operación realizada por el sujeto pasivo no es en sí misma un engaño, su derecho a deducir el IVA soportado no puede verse afectado por el dato de que, sin su conocimiento o sin que pudiese tenerlo, la cadena de entregas de la que forma su operación u otra, anterior o posterior, fuera constitutiva del mismo (STJUE Optigen).
  2. Precisando lo anterior, debe concluirse que solo cuando un sujeto pasivo sabía o debía de haber sabido, mediante su adquisición, que participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA, puede ser considerado fiscalmente participante en dicho fraude, correspondiendo al órgano jurisdiccional nacional probar que se da semejante situación.
  3. Si bien el art. 21.3º de la Directiva 112/2006 autoriza a los Estados miembros a considerar a una persona como responsable solidaria del IVA cuando, en el momento en que se realiza la operación en la que participó, sabía o debía de haber sabido que el IVA quedaría impagado, y a establecer presunciones al respecto, dichas presunciones no pueden estar formuladas de modo que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo refutarlas mediante prueba en contrario, provocando de facto un sistema de responsabilidad objetiva. Lo contrario vulneraría los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, contrarios al ordenamiento comunitario.
Miguel Caamaño Anido

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