La Audiencia Nacional (sentencia de 3 de julio de 2019, rec. 144/2017) confirmó que no están exentos en el IRPF para el perceptor ni de la práctica de la retención para la empresa pagadora aquellos despidos que no fuesen realmente improcedentes, aunque se hubiesen tramitado como tales, o sea, los despidos “fraudulentamente improcedentes”.
La AN considera, en relación al caso de autos, que los indicios en los que se basa el acuerdo de liquidación, luego confirmado por el TEAC, conducen racional y razonablemente a la conclusión de que concurrió un acuerdo extintivo de la relación laboral, lo cual llevaría consigo la sujeción de la indemnización satisfecha por el trabajador al IRPF y, consecuentemente, la obligación para la empresa pagadora de practicar la correspondiente retención.
Del conjunto de los indicios que apuntaban a que la improcedencia del despido era simulada, o sea, fraudulenta (la aceptación por los empleados de cantidades muy inferiores a las que procederían si el despido fuese improcedente, la ausencia de litigiosidad en el proceso de despido, la falta de una verdadera causa para los despidos, la circunstancia de que el “acuerdo encubierto alcanzado, disfrazado de despido” le permitía a los trabajadores enlazar con la prestación de jubilación o cobrar el desempleo hasta que llegue la jubilación, etc. etc.), y además en un entorno en el que la empresa se estaba viendo obligada a reducir personal por imposición de las medidas de restricción del gasto, extrae la AN la conclusión de que los despidos no pueden ser calificados de improcedentes. Como quiera que la norma tributaria condiciona la exención de la indemnización por despido (hasta el máximo legal) a que éste sea efectivamente tal, o sea, a que no se enmascare como despido lo que en realidad es un acuerdo extintivo, para la AN, en el caso de autos, deben de confirmarse la regularización del IRPF de cada trabajador y las retenciones no practicadas por la empresa, así como la sanciones en uno y otro caso.
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